(a) Por negarse a sufrir el examen físico exigido por este capítulo.
(b) Por el ejercicio de la profesión por persona que sufra enfermedad infecciosa o transmisible.
(c) Por embriaguez habitual o uso de drogas que formen hábito.
(d) Por fraude o soborno en la obtención de una licencia o del permiso para sufrir un examen al efecto.
(e) Por declaración falsa sobre un aspecto material de una solicitud o declaración o certificación requeridas con arreglo a este capítulo.
(f) Por incompetencia.
(g) Por omisión de colocar la licencia en el lugar visible dispuesto por este capítulo.
(h) Por violación de cualquiera de las disposiciones de este capítulo o de las normas o reglamentos promulgados a tenor del mismo o de las leyes y reglamentos aplicables.
(i) Cuando se cancele una licencia para el ejercicio de la profesión, la misma no recobrará su antigua fuerza y vigor ni será de nuevo extendida hasta que transcurra un (1) año de la fecha de la suspensión.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 29 - Junta Examinadora de Especialistas en Belleza
§ 554. Junta Examinadora de Especialistas en Belleza
§ 556. Licencia sin examen; licencia provisional
§ 557. Disposiciones sanitarias
§ 558. Licencias, exhibición y duplicación
§ 561. Cancelación o suspensión de licencia—Motivos
§ 562. Cancelación o suspensión de licencia—Formulación de cargos; celebración de vistas
§ 563. Cancelación o suspensión de licencia—Revisión judicial