(a) En caso de que la Comisión de los Puertos faltare al pago del principal o de los intereses de cualquiera de sus bonos, después que tal o tales pagos vencieren, ya fuere la falta de pago del principal e intereses o de intereses solamente al vencimiento de los bonos o cuando se anuncie su redención, y dicha falta de pago persista por un período de treinta (30) días, o en caso de que la Comisión de los Puertos o la Junta de Comisionados, agentes o empleados violaren cualquier convenio con los tenedores de bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a algún porcentaje específico de dichos tenedores), o fiduciario de éstos, tendrán el derecho de solicitar de cualquier tribunal con jurisdicción competente en Puerto Rico y mediante procedimiento judicial adecuado, el nombramiento de un síndico para las empresas o partes de las mismas, cuyos ingresos o rentas estén comprometidos para el pago de los bonos en descubierto, hayan o no sido declarados vencidos y pagaderos todos los bonos, y solicite o no, dicho tenedor o fiduciario o haya o no solicitado, que se cumpla cualquier otro derecho o que se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos bonos. El tribunal, de acuerdo con dicha solicitud, podrá designar un síndico para dichas empresas; pero si la solicitud se hiciere por los tenedores de un veinticinco por ciento (25%) del montante del principal de los bonos en circulación o por cualquier fiduciario de tenedores de bonos por tal montante de principal, el tribunal vendrá obligado a nombrar un síndico para dichas empresas.
(b) El síndico así nombrado procederá inmediatamente, por sí o por medio de sus agentes y abogados, a entrar en, y tomar posesión de, dichas empresas y de todas y cada una de sus partes, y podrá excluir totalmente de éstas a la Comisión de los Puertos, sus funcionarios, agentes y empleados y todos los que estén bajo éstos; y tendrá, poseerá, usará, explotará, administrará y regulará las mismas y todas y cada una de sus partes; y, a nombre de la Comisión de los Puertos o de otro modo, según el síndico crea mejor, ejercerá todos los derechos y poderes de la Comisión de los Puertos con respecto a dichas empresas, tal como la Comisión de los Puertos misma lo haría. Dicho síndico, conservará, restaurará, asegurará y mantendrá aseguradas tales empresas y hará las reparaciones necesarias o propias que de tiempo en tiempo estime oportunas, y establecerá, impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación con dichas empresas que dicho síndico estime necesarios, propios y razonables, y cobrará y recibirá todos los ingresos y rentas y depositará los mismos en una cuenta separada y aplicará dichos ingresos y rentas, así cobrados y recibidos, en la forma que el tribunal ordene.
(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos e intereses sobre éstos, y de cualesquiera otros pagarés, bonos u otras obligaciones e intereses sobre los mismos, que constituyan una carga, obligación o gravamen sobre las rentas de tales empresas, de acuerdo con cualquiera de los términos de cualquier contrato o convenio con los bonistas haya sido pagado o depositado, según se especifica en los mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un síndico, hayan sido subsanadas y corregidas, el tribunal, a su discreción, luego del aviso y vista pública, según éste crea razonable y propio, podrá ordenar al síndico darle posesión de dichas empresas a la Comisión de los Puertos; y en casos subsiguientes de violaciones subsistirán los mismos derechos de los tenedores de bonos para obtener el nombramiento de un síndico, según se provee anteriormente.
(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes que se le confieren por la presente, actuará bajo la dirección e inspección del tribunal, estará siempre sujeto a sus órdenes y decretos, y podrá ser destituido por aquél. Nada de lo contenido en la presente limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquéllos otros decretos u órdenes adicionales que estime necesarios o adecuados para el ejercicio, por el síndico, de cualquiera de las funciones específicamente indicadas en este capítulo.
(e) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta sección, dicho síndico no tendrá poder para vender, traspasar, hipotecar o de otro modo disponer del activo de cualquier clase o naturaleza, perteneciente a la Comisión de los Puertos y que sea de utilidad para dichas empresas, sino que los poderes de tal síndico se limitarán a la explotación y conservación de dicha empresa, y al cobro y aplicación de los ingresos y rentas de ésta, y el tribunal no tendrá jurisdicción para expedir alguna orden o decreto requiriendo o permitiendo a dicho síndico vender, hipotecar o de cualquier otro modo disponer de cualquier parte de tal activo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 33 - Comisión del Puerto de Mayagüez
§ 555. Propósito; facultades y deberes
§ 556. Depósito de fondos; cuentas
§ 558. Traspaso de bienes municipales; derechos sobre calles, vías y terrenos
§ 561. Bonos—Falta de pago; síndico
§ 562. Acciones de los tenedores de bonos
§ 563. Estados financieros; informes