2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 33 - Comisión del Puerto de Mayagüez
§ 560. Bonos—Emisión

(a) La Comisión de los Puertos queda por la presente autorizada a emitir, de una vez o de tiempo en tiempo, bonos de rentas de la Comisión de los Puertos con el propósito de adquirir o construir cualquier propiedad que promueva el desarrollo empresarial de la zona, y/o mejorar o ampliar la infraestructura existente o la de nueva adquisición. Los bonos de cada emisión llevarán tal fecha, vencerán en tal plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas de originación y devengarán interés a tal tipo o tipos prevalecientes en el mercado, como lo determine la Junta de Comisionados, y podrán ser pagados antes de la fecha de vencimiento, a opción de la Junta de Comisionados, a tal precio o precios y bajo tales términos y condiciones, como sean fijados por la Junta de Comisionados con antelación a la emisión de los bonos. La Junta de Comisionados determinará la forma y manera de la ejecución de los bonos, incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y fijará la denominación o denominaciones de los bonos y el sitio o sitios para el pago del principal e interés, que podría ser en la oficina del Secretario de Hacienda o en cualquier banco o compañía de fideicomiso en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En caso de que cualquier oficial cuya firma o cuyo facsímile de firma aparezca en cualesquiera bonos o cupones, cese en sus funciones con anterioridad a la entrega de tales bonos, tal firma o facsímile será, no obstante, válido y suficiente para todos los propósitos como si dicho oficial hubiere continuado desempeñando su cargo hasta tal entrega. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo o del contenido de cualesquiera bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, todos estos bonos se considerarán como instrumentos negociables, de acuerdo con las disposiciones de las leyes de Puerto Rico. Los bonos podrán ser emitidos en forma de bonos con cupones o inscritos o en ambas formas, según lo determinare la Junta de Comisionados, y debe proveerse para la inscripción de cualesquiera bonos con cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses, y para la reconversión a bonos con cupones de cualesquiera bonos inscritos en cuanto a principal e intereses. La Junta de Comisionados podrá vender dichos bonos de tal manera, en venta pública o privada, y a tal precio, como ella determine sea mejor a los mejores intereses de la Comisión de los Puertos, pero no se hará tal venta a un precio tan bajo que requiera el pago de intereses sobre el dinero así recibido a un tipo de interés mayor al que prevalezca en el mercado, computado en relación con el vencimiento o vencimientos absolutos de los bonos, de acuerdo con las tablas normales de valores de bonos, excluyendo, sin embargo, de tales cómputos el monto de cualquier prima pagadera al redimirse cualesquiera bonos antes de su vencimiento.
(b) El producto de cada emisión de bonos será utilizado exclusivamente para el fin para el cual tales bonos hayan sido autorizados y será desembolsado en tal forma y bajo tales restricciones, si las hubiere, como la Junta de Comisionados provea en la resolución autorizando la emisión de tales bonos o en el contrato de fideicomiso garantizando los mismos. A menos que se disponga lo contrario en la resolución autorizando los bonos o en cualquier contrato de fideicomiso garantizando tales bonos, si el producto de dichos bonos, por error de cálculos o de cualquier otro motivo, fuere menor que dicho costo, bonos adicionales pueden ser emitidos de igual manera para proveer el monto de tal déficit y se considerarán como de la misma emisión y tendrán derecho a pagarse de los mismos fondos sin preferencia o prioridad de los bonos originalmente emitidos para el mismo fin.
(c) La resolución disponiendo la emisión de bonos de rentas, y cualquier contrato de fideicomiso garantizando dichos bonos, podrá contener, además, las limitaciones sobre la emisión de bonos de rentas adicionales que la Junta de Comisionados determine, y dichos bonos adicionales podrán emitirse bajo tales restricciones y limitaciones especificadas por dicha resolución o contrato de fideicomiso.
(d) Antes de la preparación de los bonos definitivos, la Comisión de los Puertos puede, bajo restricciones similares, emitir recibos interinos o bonos provisionales con o sin cupones, canjeables por bonos definitivos cuando dichos bonos hayan sido emitidos y estén listos para su entrega. La Junta de Comisionados podrá disponer para el reemplazo de cualesquiera bonos que sean mutilados, destruidos, hurtados o perdidos.
(e) Los bonos de rentas emitidos de acuerdo con las disposiciones de este capítulo no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni empeñarán la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dichos bonos serán pagaderos únicamente de los fondos provistos para ello y una declaración al efecto será incluida en el contenido de los bonos.
(f) La Junta de Comisionados podrá fijar y revisar, de tiempo en tiempo, las rentas y otros cargos por los servicios o facilidades a ser proporcionados por cualquier empresa para la cual cualesquiera bonos sean emitidos de acuerdo con las disposiciones de este capítulo o por el derecho de uso de cualquier empresa o por recibir cualquiera de dichos servicios. Cualesquiera rentas y otros cargos comprometidos para el pago de cualquiera de dichos bonos serán fijados y revisados de tal manera que los ingresos recibidos de los mismos por la Comisión de los Puertos, conjuntamente con cualesquiera otros fondos disponibles, sean por lo menos suficientes en todo momento para pagar el costo de mantenimiento, reparación y operación de dicha empresa, cuyos ingresos sean comprometidos de acuerdo con estas disposiciones, incluyendo reservas para tales propósitos, y para pagar el principal y los intereses sobre los bonos para el pago de los cuales dichos ingresos sean comprometidos, y para proveer las reservas pertinentes.
(g) A discreción de la Junta de Comisionados, cualquiera o cada emisión de bonos de renta autorizada, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo puede ser asegurada por un contrato de fideicomiso por y entre la Comisión de los Puertos y un fiduciario corporativo, que puede ser cualquier compañía de fideicomiso o banco que tenga los poderes de una compañía de fideicomiso en o fuera del Estado Libre Asociado. La resolución autorizando la emisión de los bonos o dicho contrato de fideicomiso podrá comprometer todos o cualquier parte de los ingresos a ser recibidos de cualquier empresa y cualesquiera otros fondos recibidos en cualquier momento por la Comisión de los Puertos que la Junta de Comisionados determine están disponibles para ello, y puede contener aquellas disposiciones para la protección y ejercicio de los derechos y remedios de los tenedores de bonos que sean razonables y propias y que no sean en violación de la ley, incluyendo estipulaciones expresando los deberes de la Comisión de los Puertos en relación con la adquisición o construcción de tal empresa y en relación al mantenimiento, reparación, operación y aseguramiento de la empresa, el establecimiento y revisión de rentas y otros cargos, la custodia, protección y aplicación de todos los dineros, y el empleo de ingenieros y arquitectos consultores en relación con dicha adquisición, construcción u operación. Tal resolución o contrato de fideicomiso puede expresar los derechos y remedios de los tenedores de bonos y del fiduciario, si alguno, y puede limitar el derecho individual de acción de los tenedores de bonos. Dicha resolución o contrato de fideicomiso puede contener tales otras disposiciones que en adición a las anteriores, la Junta de Comisionados considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de bonos.
(h) La Junta de Comisionados queda autorizada para disponer del producto de la venta de los bonos y la forma de pago de los mismos, de las rentas de cualquier empresa y de cualesquiera otros fondos a la disposición de cualquier funcionario, junta o depositario que haya designado para la custodia de tales fondos, y tendrá autoridad, además, para determinar el procedimiento de desembolso fijando la protección y restricciones que determine convenientes. Todos los gastos incurridos para llevar a cabo las disposiciones de dicha resolución o contrato de fideicomiso podrán ser considerados como parte del coste de operación.
(i) Todos los compromisos hechos sobre las rentas y otros fondos, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, serán válidos y obligatorios desde el momento en que dichos compromisos se hagan. Todas dichas rentas y otros fondos comprometidos y más adelante recibidos por la Comisión de los Puertos, estarán inmediatamente sujetos al gravamen de dichos compromisos sin ninguna entrega física de los mismos o acción adicional, y el gravamen de dichos compromisos será válido y obligatorio contra otras partes que tengan reclamaciones civiles de cualquier índole por daños y perjuicios, contractuales o de cualquier otra naturaleza, contra la Comisión de los Puertos o la Junta de Comisionados, sin tomar en cuenta si dichas partes han sido notificadas.
(j) Todos los dineros recibidos de acuerdo con el poder conferido en este capítulo serán considerados como fondos en fideicomiso, a ser retenidos y aplicados únicamente como se dispone en este capítulo. La resolución autorizando la emisión de bonos o el contrato de fideicomiso garantizando dichos bonos dispondrá que cualquier oficial, banco, compañía de fideicomiso o agente fiscal al cual dichos dineros sean pagados deberá actuar como fiduciario de dichos dineros y retendrá y aplicará los mismos para los propósitos indicados, sujeto a las reglamentaciones provistas por la resolución o contrato de fideicomiso.
(k) Cualquier tenedor de bonos de rentas emitidos de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, o de cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, y el fiduciario bajo cualquier contrato de fideicomiso, excepto hasta donde los derechos aquí conferidos puedan ser limitados por la resolución autorizando la emisión de dichos bonos o contratos de fideicomiso, puede, en derecho o equidad, demandar, entablar pleito, mandamus o cualquier otro procedimiento para proteger y hacer cumplir cualquiera y todos los derechos, de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o conferidos por las disposiciones de este capítulo o de acuerdo con dicha resolución o contrato de fideicomiso, y puede obligar al cumplimiento de todos los deberes requeridos por este capítulo o por dicha resolución o contrato de fideicomiso a ser llevados a cabo por la Comisión de los Puertos o la Junta de Comisionados o por cualquier oficial de los mismos, incluyendo la fijación, imposición y cobro de rentas y otros cargos.
(l) La Junta de Comisionados queda por la presente autorizada a emitir, de tiempo en tiempo, bonos convertibles de rentas de la Comisión de los Puertos con el propósito de consolidar cualesquiera bonos de renta de la Comisión de los Puertos emitidos hasta ahora o que se emitan de ahora en adelante en relación con cualquier empresa, incluyendo el pago de cualquier prima de redención por los mismos y cualesquiera intereses acumulados o a acumularse hasta la fecha de redención de dichos bonos. Se autoriza además a la Junta de Comisionados a emitir, de tiempo en tiempo, bonos convertibles de rentas de la Comisión de los Puertos para el propósito combinado de (1) consolidar cualesquiera bonos de rentas o bonos de refinanciamiento de la Comisión de los Puertos emitidos hasta ahora o que se emitan de ahora en adelante en relación con cualquier empresa, incluyendo el pago de cualquier prima de redención sobre los mismos y cualesquiera intereses acumulados, o a acumularse hasta la fecha de redención de dichos bonos, y (2) pagar todo o cualquier parte del costo de adquisición o construcción de cualesquiera empresas adicionales. La emisión de dichos bonos, los vencimientos y otros detalles pertinentes, los derechos y recursos de los tenedores de los mismos, y los derechos, poderes, privilegios, deberes y obligaciones de la Comisión de los Puertos y de la Junta de Comisionados con respecto a los mismos, serán regidos por las disposiciones antes mencionadas de este capítulo, hasta donde las mismas puedan ser aplicables.
(m) La Junta de Comisionados queda por la presente autorizada a aceptar a nombre de la Comisión de los Puertos, donativos de dinero o materiales o propiedad de cualquier clase para cualquier empresa, de parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América o de cualquier agencia de los mismos, o de cualquier agencia privada, corporación o individuo de acuerdo con los términos y condiciones que puedan imponer el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o los Estados Unidos de América o cualquier agencia de éstos, o dicha agencia privada, corporación o individuo. Los bonos emitidos a tenor con las disposiciones de este capítulo y el ingreso devengado por los mismos estarán en todo momento exentos del pago de contribución sobre ingresos.