A solicitud de la Comisión de los Puertos, el Gobernador de Puerto Rico, el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Municipio de Mayagüez, o cualquier otra agencia del Estado Libre Asociado con autoridad para hacerlo, tendrá facultad para comprar, ya sea por convenio, o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado cualquier título de propiedad o interés sobre la misma que la Comisión de los Puertos estime necesaria o conveniente para los fines de la Comisión de los Puertos. La Comisión de los Puertos podrá poner anticipadamente, a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad, y una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Al hacerse dicho reembolso al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Comisión de los Puertos, según lo determinare el Gobernador, el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Comisión de los Puertos. El Gobernador, podrá hacer aquellos arreglos que estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Comisión de los Puertos a beneficio del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Comisión de los Puertos. La facultad que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad propia de la Comisión de los Puertos para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el futuro, y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Comisión de los Puertos, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 33 - Comisión del Puerto de Mayagüez
§ 555. Propósito; facultades y deberes
§ 556. Depósito de fondos; cuentas
§ 558. Traspaso de bienes municipales; derechos sobre calles, vías y terrenos
§ 561. Bonos—Falta de pago; síndico
§ 562. Acciones de los tenedores de bonos
§ 563. Estados financieros; informes