(a) Las agencias o corporaciones acogidas al programa no podrán reclutar o contratar más del diez por ciento (10%) del total de la nómina de empleados acogidos al programa, ni podrán exceder del diez por ciento (10%) del número de participantes acogidos a éste, por un término de diez (10) años contados a partir de la fecha de efectividad, salvo disposición en contrario mediante Orden Ejecutiva del Gobernador previa asesoría del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno, según sea el caso.
(b) Ninguna agencia que se acoja a un Plan de Retiro Temprano conforme a este subcapítulo podrá implantar el Plan de Aumento por Productividad dispuesto en la Sección 4 de la Resolución Conjunta Núm. 95 de 27 de junio de 1997 del Presupuesto General.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 83 - Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno
Subcapítulo II - Programa de Retiro Temprano de 2000
§ 5021. Coordinación con Seguro Social
§ 5022. Pensión a cónyuge supérstite e hijos
§ 5023. Pagos mensuales—Anualidades vitalicias
§ 5024. Efecto de la elección de retiro
§ 5025. Deudas de participantes
§ 5028. Exención contributiva para aportaciones