2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Programa de Retiro Temprano de 2000
§ 5018. Definiciones

(a) Administrador.— Significará el Administrador del Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
(b) Agencia.— Significará los departamentos, agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas de la Rama Ejecutiva, Rama Legislativa y Rama Judicial del Gobierno de Puerto Rico.
(c) Agencia Fiscal del Gobierno.— Significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualquier otra entidad o instrumentalidad designada periódicamente como agente fiscal del Gobierno de Puerto Rico por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
(d) Año económico.— Significará que comienza el primero de julio de cualquier año y termina el 30 de junio del año siguiente.
(e) Aportaciones acumuladas.— Significará el total de todas las aportaciones efectivamente hechas por un participante al Sistema de Retiro y los intereses devengados al tipo corriente, según provee las secs. 761 a 788 de este título, conocidas como “Ley del Sistema de Retiro”.
(f) Beneficiarios.— Significará toda persona que reciba cualquier pensión o beneficio, conforme a las disposiciones de este subcapítulo.
(g) Elección de retiro.— Significará la elección voluntaria e irrevocable de cogerse a los beneficios del programa hecha por cualquier empleado que cumpla con los requisitos para participación en el programa.
(h) Fecha de efectividad de la pensión.— Significará el día siguiente a la fecha en la cual el participante cesa funciones de su puesto.
(i) Gobierno de Puerto Rico o Gobierno.— Significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(j) Ley del Sistema de Retiro.— Significará las secs. 761 et seq. de este título.
(k) Participante.— Significará cualquier empleado de una agencia que, en o antes del 30 de diciembre de 2000, cumpla con los requisitos dispuestos en este subcapítulo para participación en el programa y que durante el período de elección haga una elección de retiro.
(l) Período de elección.— Significará el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 31 de enero de 2001, durante el cual cualquier empleado que cumpla con los requisitos dispuestos en este subcapítulo para participación en el programa, podrá elegir acogerse a los beneficios de este subcapítulo.
(m) Período de determinación.— Significará el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 28 de febrero de 2001, en el cual una agencia hará una determinación de viabilidad de la implantación del programa en ese momento basado en su capacidad económica y en el número de elecciones de retiro hechas por los funcionarios y empleados elegibles de dicha entidad.
(n) Período de implantación.— Significará el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 y el 30 de abril de 2001.
(o) Programa.— Significará el Programa de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. El mismo será administrado por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
(p) Retribución.— Significará la recompensa bruta y en efectivo que devenga un empleado por servicios prestados a una agencia. Al computar la retribución se excluirá toda bonificación concedida en adición al salario y todo pago por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
(q) Retribución promedio.— Significará la retribución anual promedio más alta de un participante durante cualesquiera tres (3) años de servicios acreditables hasta la fecha de separación del servicio.
(r) Servicios acreditables.— Significará los servicios acreditables bajo la Ley de Sistema de Retiro.
(s) Sistema de Retiro.— Significará el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, creado al amparo de la Ley del Sistema de Retiro.