2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 424 - Electores, Registro General, Transacciones y Recusaciones
§ 4573. Tarjeta de identificación electoral

(1) Para todo propósito electoral, incluyendo la realización de transacciones electorales y el ejercicio del derecho al voto, además de la tarjeta de identificación electoral de la Comisión, se autoriza la validez de tarjetas de identificación vigentes y con fotos como: cualquiera expedida conforme al Real ID Act of 2005, el U.S. Passport, el U.S. Global Entry, las tarjetas de identificación de las U.S. Armed Forces y de la Marina Mercante de Estados Unidos de América, la licencia de conducir expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP) .
(2) La Comisión podrá añadir otras tarjetas de identificación que considere seguras y apropiadas, pero siempre que tengan la fotografía del elector y estén vigentes al momento de utilizarse con algún propósito electoral.
(3) Transitoriamente, y hasta que sea innecesaria, la Comisión continuará expidiendo la tarjeta de identificación electoral solamente a aquellos electores que no posean otro tipo de identificación aceptable bajo este subtítulo o sus reglamentos. La Comisión determinará por reglamento el diseño, las condiciones y los términos de vigencia para esta tarjeta de identificación electoral. Se prohíbe que se exija la tarjeta de identificación electoral a cualquier elector para cualquier propósito público o privado que no sea de naturaleza electoral. Solo se autoriza el uso de la tarjeta de identificación electoral para propósitos de identificación personal cuando el elector la utilice voluntariamente.
(4) Mientras se expidan tarjetas de identificación electoral estas se harán con texto en inglés y español y contendrán por lo menos los siguientes datos:
(a) Fecha en que sea emitida,
(b) Nombre,
(c) Primer apellido,
(d) Segundo apellido,
(e) Género,
(f) Color de ojos,
(g) Estatura,
(h) Firma o marca del elector,
(i) Fotografía,
(j) Fecha de nacimiento,
(k) Número electoral, y
(l) Número de control
(5) Aquellos electores que no posean ningún tipo de tarjeta de identificación válida deberán acudir a la JIP o a las oficinas que la Comisión les indique para obtener su tarjeta de identificación electoral y completar sus transacciones electorales.
(6) En los casos de los electores en el proceso de nueva inscripción o electores inscritos cuyas fotografías no figuren en el Registro General de Electores, pero afirmen tener alguna de las demás tarjetas de identificación aquí autorizadas, la Comisión solo les tomará la fotografía, sin tarjeta, para integrarla a su registro.
(7) Todo elector elegible para reemplazar su tarjeta de identificación electoral porque no posea otra identificación personal autorizada por este subtítulo para propósitos electorales, solo se le exigirá una declaración juramentada o el mínimo de documentos que evidencien su identidad.
(8) Cuando el elector utilice el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar una nueva inscripción deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión PDF (Portable Document Format) de alguna tarjeta de identificación autorizada por este subtítulo. Cuando se trate de un elector previamente inscrito, y al realizar alguna transacción en el Sistema eRE se percate que la Comisión no tiene su fotografía, entonces deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de transacción la imagen en versión PDF (Portable Document Format) de alguna tarjeta de identificación autorizada por este subtítulo.
(9) Toda foto tomada por la Comisión a un elector o aquellas imágenes digitales de su persona o de tarjetas de identificación provistas por un elector para integrarlas a su registro electoral, será considerada como documento confidencial y solo para uso electoral. Un Tribunal de Justicia podrá expedir orden de presentación de las anteriores imágenes únicamente en los procedimientos judiciales relacionados con la comisión de un delito electoral. Asimismo, podrá utilizarse por la Comisión solamente para implementar cualquiera de las disposiciones de este subtítulo o sus reglamentos relacionados con la identificación de los electores.
(10) La Comisión no podrá mostrar a ninguna persona ajena a los organismos electorales las fotos o imágenes digitales de electores que figuren en sus archivos, excepto en los casos indicados.