(1) Todo dato, domicilio, foto o imagen provistos a la Comisión por un elector en su registro electoral, se haya presentado por transacción realizada personalmente en una oficina de esta o a través del Sistema eRE, tendrá presunción de legalidad y validez para todo propósito electoral mientras no se demuestre de manera concluyente y mediante prueba clara, robusta y convincente, que alguno de estos son falsos, incorrectos; o que la Comisión confirme, bajo los mecanismos autorizados por este subtítulo, que la inscripción del elector es defectuosa, contrataría a ley o reglamento, o figura duplicada dentro de Puerto Rico o en alguna jurisdicción de Estados Unidos de América.
(2) La Comisión preparará y mantendrá un Registro General de Electores computadorizado y centralizado a nivel estatal con todas las inscripciones de los electores de Puerto Rico. Este Registro deberá mantenerse en forma tal que la Comisión y sus organismos autorizados puedan acceder al mismo de manera continua para verificar información y datos de los electores.
(3) La Comisión deberá garantizar que los datos de los electores contenidos en este Registro se mantengan constantemente actualizados y sin inscripciones duplicadas.
(4) Las actualizaciones al Registro surgirán de los organismos electorales que la Comisión autorice para realizar transacciones de electores siguiendo las reglas que para ese propósito se aprueben por esta. También surgirán actualizaciones para el Registro de las transacciones que realicen los electores que utilicen el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) una vez sean validadas, conforme a las reglas que apruebe la Comisión.
(5) Todas las listas de electores con derecho a votar en una elección se imprimirán y utilizarán en los centros de votación tomando como base el contenido más reciente y actualizado del Registro General de Electores. De la misma manera se hará cuando en los centros de votación, en vez de listas impresas, se utilice un “Electronic Poll Book” para identificar y registrar a los electores.
(6) Todo elector, una vez inscrito, tiene la obligación legal de mantener actualizados, verdaderos y precisos todos los datos relacionados con su registro electoral, incluyendo su domicilio; y colaborar con la Comisión para cumplir con su misión de administrar procesos electorales libres de fraude. El elector podrá hacer las actualizaciones o enmiendas en su registro electoral visitando las oficinas que la Comisión les informe o a través del sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) que comenzará a operar no más tarde de 1ro. de julio de 2022.
(7) Con el propósito de garantizar procesos electorales puros, confiables y transparentes, toda transacción, enmienda o actualización electoral realizada por un elector en su registro electoral, sea hecha en una oficina de la Comisión o través del Sistema eRE, tendrá el carácter y el alcance de un juramento. Falsear o mentir sobre datos o información de un Elector en el Registro General de Electores y sus versiones impresas o electrónicas constituye delito electoral.
(8) La Comisión mantendrá, en un lugar seguro dentro o fuera de Puerto Rico y bajo su control, no menos de una (1) copia de resguardo (backup) fiel y exacta del Registro General de Electores, debiendo realizar continuamente las actualizaciones necesarias en su contenido.
(9) Además de otros mecanismos dispuestos en este subtítulo, la Comisión deberá sostener acuerdos de colaboración con cualquier otra entidad pública o privada, dentro o fuera de Puerto Rico, que considere convenientes para corroborar y actualizar electrónicamente los datos y los domicilios de los electores en el Registro General de Electores. Como mínimo, esos acuerdos de colaboración deberán hacerse para obtener acceso a bases de datos del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), el Departamento de Hacienda, el Departamento de la Familia, el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM), la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), el Departamento de Salud y su Registro Demográfico, además de agencias federales como la Administración del Seguro Social y otras agencias estatales y municipales dentro de la jurisdicción de Estados Unidos de América.
(a) Todo funcionario y empleado público de las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial de Puerto Rico, incluyendo municipios y corporaciones públicas, queda obligado a cumplir puntualmente con la entrega a la Comisión de los documentos, datos e información relacionada con el Registro General de Electores que esta les requiera de manera incidental o recurrente. Las entregas puntuales de documentos, datos e información se realizarán en las versiones y formatos que requiera la Comisión.
(b) No se podrá invocar disposición de ley general o especial, reglamento, orden ejecutiva o administrativa ni contrato para impedir, obstruir, posponer o rechazar el cumplimiento puntual y total de esta facultad de la Comisión relacionada con el Registro General de Electores.
(10) En todo caso que la Comisión detecte duplicidad entre el contenido del registro de un elector activo de Puerto Rico con información obtenida a través de sus acuerdos de colaboración relacionados con el Registro General de Electores, incluyendo su domicilio electoral, deberá notificar al elector por escrito a la última y más reciente dirección informada por este, sea en el Registro Electoral de Puerto Rico o en el cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos de América, explicando la discrepancia específica, y le otorgará un término de quince (15) días al elector para que acepte, corrija o rechace tal discrepancia. La Comisión reglamentará:
(a) Los mecanismos de notificación al elector a través del US Postal Service con acuse de recibo, o a través de correo electrónico que cumpla con las disposiciones de la Help America Vote Act of 2003 (“HAVA”, por sus siglas en inglés) o cualquier otro método de comunicación aceptable bajo este subtítulo y las leyes federales.
(b) Las acciones de la Comisión para cada situación específica de discrepancia, una vez vencido el término de quince (15) días sin que reciba la contestación del elector notificado; y las que deberá tomar en caso de contestación del elector.
(c) Cuando la determinación reglamentaria de la Comisión conlleve, según el tipo de discrepancia, la inactivación del registro del Elector nunca implicará la eliminación de los datos del elector del Registro General de Electores. Todo elector que sea inactivado tendrá derecho a solicitar la reactivación de su registro siempre que cumpla con los requisitos de este subtítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 7 - Código Electoral de Puerto Rico de 2020
Capítulo 424 - Electores, Registro General, Transacciones y Recusaciones
§ 4561. Derechos y prerrogativas de los electores
§ 4563. Requisitos del elector
§ 4565. Impedimentos para votar
§ 4567. Registro General de Electores
§ 4569. Transacción electoral para solicitud de inscripción
§ 4571. Fechas límites para transacciones electorales
§ 4573. Tarjeta de identificación electoral
§ 4574. Evaluación de las transacciones electorales
§ 4575. Errores en transacciones electorales
§ 4576. Recusación de electores