(1) Para propósitos electorales, es la última dirección de vivienda, morada o casa de alojamiento informada por el elector en el Registro General de Electorales en torno a la cual el elector afirma que giran o girarán sus intereses personales, actividades habituales, y regulares, como persona natural y las de su núcleo familiar, si lo tuviera; y donde esas actividades personales o familiares se manifiestan con evidentes actos de su intención de allí estar o permanecer indefinidamente después de allí mudarse o después de ausencia temporera.
(2) Es al elector a quien corresponde el derecho y la facultad de determinar dónde ubica su domicilio electoral, pero siempre que no figure como elector registrado como activo más de una vez dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; o registrado como activo en Puerto Rico y, simultáneamente, en otra jurisdicción de Estados Unidos de América. Ningún elector como activo de Puerto Rico puede figurar como elector activo en otra jurisdicción de Estados Unidos de América.
(3) El derecho y la facultad del elector para determinar su propio domicilio para propósitos electorales se configuran con lo siguiente:
(a) Su registro electoral como elector activo no figura duplicado o más de una (1) vez dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; y tampoco figura registrado como activo en Puerto Rico y, simultáneamente, en otra jurisdicción de Estados Unidos de América.
(b) El elector mantiene acceso constante a la vivienda, morada o casa de alojamiento que reclama como su domicilio y puede habitarla u ocuparla en cualquier momento. Viviendas o moradas bajo arrendamiento o cesión de cualquier tipo a terceros que limiten el acceso constante del elector para ocuparla, no se considerarán como domicilio del elector para propósitos electorales.
(c) Un elector solo puede tener un domicilio, aunque posea o habite incidentalmente otros lugares por razones de vacaciones, trabajo, estudios, descanso o por condiciones de salud.
(4) El último domicilio informado por un elector en el Registro General de Electores de Puerto Rico tendrá presunción de legalidad y validez para todo propósito electoral mientras no se demuestre de manera concluyente y mediante prueba clara, robusta y convincente, que el domicilio del elector figura en una inscripción activa y duplicada dentro de Puerto Rico o simultáneamente en alguna jurisdicción de Estados Unidos de América.
(5) Si el elector registrado como activo en Puerto Rico tiene como última y más reciente dirección un domicilio como elector activo en cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos que no sea Puerto Rico, será causa suficiente para que la Comisión inactive o excluya su inscripción en el Registro General de Electores de Puerto Rico siguiendo el procedimiento de notificación y los términos dispuestos en este subtítulo.
(6) Si el elector tiene una inscripción activa duplicada dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, sea en el mismo domicilio o distintos, será causa suficiente para que la Comisión -de manera administrativa y unilateral- inactive o excluya su inscripción más antigua en el Registro General de Electores de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 7 - Código Electoral de Puerto Rico de 2020
Capítulo 424 - Electores, Registro General, Transacciones y Recusaciones
§ 4561. Derechos y prerrogativas de los electores
§ 4563. Requisitos del elector
§ 4565. Impedimentos para votar
§ 4567. Registro General de Electores
§ 4569. Transacción electoral para solicitud de inscripción
§ 4571. Fechas límites para transacciones electorales
§ 4573. Tarjeta de identificación electoral
§ 4574. Evaluación de las transacciones electorales
§ 4575. Errores en transacciones electorales
§ 4576. Recusación de electores