(a) Si se ha emitido una orden para la liquidación o rehabilitación de un asegurador u organización de servicios de salud del país, el administrador judicial o síndico nombrado en la orden tendrá el derecho de recuperar a nombre del asegurador:
(1) De una corporación matriz o compañía tenedora o persona o afiliado que controlara el asegurador, la cantidad de las distribuciones, que no fueran distribuciones de la misma clase de acciones, pagadas por el asegurador con respecto a su capital, o
(2) todo desembolso hecho en forma de bono, acuerdo de separación de empleo o pago global extraordinario por ajuste de salario hecho por el asegurador o su subsidiaria a un director, oficial o empleado, cuando la distribución o pago conforme a este inciso si hizo durante el año inmediatamente antes de la petición de liquidación, conservación o rehabilitación, como fuera al caso, sujeto a las limitaciones establecidas en los incisos (b), (c) y (d) de esta sección.
(b) No se podrá recuperar distribución alguna si la compañía matriz o el afiliado demuestran que cuando se desembolsó la distribución, la misma era lícita y razonable y que el asegurador no sabía, ni tenía manera razonable de saber, que la distribución pudiera tener un efecto adverso sobre la habilidad del asegurador de cumplir con sus obligaciones contractuales.
(c) Toda persona que fuera una corporación matriz o persona que controlaba al asegurador o afiliado al momento que se desembolsaron las distribuciones será responsable de la cuantía de las distribuciones o desembolsos hechos a la persona conforme al inciso (a) de esta sección. Toda persona que controlaba al asegurador al momento en que se declararon las distribuciones será responsable por el monto que se hubiera recibido si se hubieran pagado inmediatamente. La responsabilidad será solidaria en caso de que dos (2) o más personas sean responsables con respecto a las mismas distribuciones.
(d) La cantidad máxima recuperable conforme a esta sección será la cantidad requerida en exceso de todos los demás activos del asegurador afectado o insolvente disponibles para pagar sus obligaciones contractuales y para reembolsar los fondos de garantía.
(e) En tanto la persona que tuviera responsabilidad conforme al inciso (c) de esta sección esté insolvente o dejara de pagar las reclamaciones pendientes, su corporación matriz o persona que de otra manera controlaba a dicha persona al momento en que se pagó la distribución tendrá la responsabilidad solidaria por la deficiencia entre la cantidad recuperada de la corporación matriz o la compañía tenedora u otra persona tenedora.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
§ 4402. Subsidiarias de los aseguradores u organizaciones de servicios de salud
§ 4404. Adquisiciones en que participan otros aseguradores u organizaciones de servicios de salud
§ 4405. Inscripción de aseguradores u organizaciones de servicios de salud
§ 4407a. Colegio de supervisores
§ 4407b. Supervisión de los grupos de aseguradores activos internacionalmente