(a) Poderes del Comisionado.— El Comisionado está facultado a participar como miembro de un colegio supervisor constituido con relación a cualquier asegurador constituido en Puerto Rico u organización de servicios de salud doméstica que forme parte de una estructura de control de compañías de seguros que tenga operaciones en más de un estado o países, a los fines de determinar su cumplimiento con las disposiciones de este capítulo. Los poderes del Comisionado con respecto a su participación en el colegio supervisor, incluirán, sin limitarse, a lo siguiente:
(1) Convocar el establecimiento del colegio de supervisores;
(2) Determinar la membresía y participación de otros supervisores dentro del colegio de supervisores;
(3) Aclarar las funciones del colegio supervisor y el rol de otros reguladores, incluyendo el establecimiento de un colegio amplio de supervisores de un grupo de aseguradores activos internacionalmente;
(4) Coordinar las actividades que llevará a cabo el colegio de supervisores, incluyendo planificar reuniones, actividades de supervisión y procesos para compartir información; y
(5) Establecer un plan de manejo de crisis.
(b) Colegio de Supervisores.— Los colegios de supervisores son herramientas de supervisión mediante las cuales el Comisionado y los reguladores de aseguradores u organizaciones de servicios de salud o de otras entidades afiliadas unen esfuerzos para evaluar y determinar las estrategias de negocios, la situación financiera, el cumplimiento con leyes y demás regulaciones, y la exposición a diversos riesgos incluyendo riesgos en la administración y gobernanza, como parte de los exámenes que se realizan en virtud de la sec. 4407 de este título. El Comisionado podrá llegar a los acuerdos que entienda necesarios conforme a la sec. 4408 de este título, para proveer las bases para la colaboración con el resto de los comisionados o reguladores miembros de un colegio de supervisores. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como que el Comisionado de alguna manera delega en el colegio de supervisores su autoridad para regular o supervisar el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo sobre los aseguradores constituido en Puerto Rico u organizaciones de servicios de salud domésticas o sus afiliados dentro de una estructura de control de compañías tenedoras de seguros (insurance holding company) sujeta a su jurisdicción.
(c) Cada asegurador regulado sujeto a estas disposiciones será responsable y pagará los gastos razonables de la participación del Comisionado en un colegio de supervisores conforme a esta sección, incluido los gastos razonables de viaje. El Comisionado deberá ofrecer a los aseguradores u organizaciones de servicios de salud, un informe de gastos al menos dos (2) veces al año, sobre los gastos incurridos en la participación del Comisionado en un colegio de supervisores. Para fines del esta sección, se podrá convocar al colegio de supervisores como un foro temporero o permanente para la comunicación y cooperación entre los reguladores responsables de la supervisión del asegurador o sus afiliados y el Comisionado podrá establecer una cuota periódica que el asegurador constituido en Puerto Rico u organización de servicios de salud doméstica aportará para el pago de dichos gastos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
§ 4402. Subsidiarias de los aseguradores u organizaciones de servicios de salud
§ 4404. Adquisiciones en que participan otros aseguradores u organizaciones de servicios de salud
§ 4405. Inscripción de aseguradores u organizaciones de servicios de salud
§ 4407a. Colegio de supervisores
§ 4407b. Supervisión de los grupos de aseguradores activos internacionalmente