(a) Autorización.— Los aseguradores u organizaciones de servicios de salud de Puerto Rico, ya sea por sí o en cooperación con una o más personas, podrán organizar o adquirir una o más subsidiarias. Estas subsidiarias pueden tramitar toda clase de negocios y su autorización para hacerlo no se limitará por el hecho de ser subsidiarias de un asegurador u organizaciones de servicios de salud de Puerto Rico.
(b) Autorización adicional de inversiones.— Además de las inversiones en acciones comunes, acciones preferidas, obligaciones de deuda y otros valores permitidos en este capítulo, los aseguradores u organizaciones de servicios de salud de Puerto Rico podrán también:
(1) Invertir en acciones comunes, acciones preferidas, obligaciones de deuda y otros valores de una o más subsidiarias, cantidades que no excedan el diez por ciento (10%) de los activos del asegurador o el cincuenta por ciento (50%) del sobrante del asegurador con respecto a los tenedores de pólizas, lo que fuere menor, siempre y cuando que luego de realizarse dichas inversiones, el sobrante del asegurador con respecto a los tenedores de pólizas sea razonable con respecto a los pasivos del asegurador y sea suficiente para cumplir con sus obligaciones financieras. Al calcular la cuantía de dichas inversiones, se excluirán las inversiones en subsidiarias de seguros y organizaciones de servicios de salud, locales o foráneas, y se incluirán:
(A) El total neto monetario o de otro tipo de contraprestación desembolsado y las obligaciones asumidas en la adquisición o formación de la subsidiaria, incluidos los gastos de organización y las aportaciones al capital y sobrante de la subsidiaria, sea mediante la compra de acciones de capital o la emisión de otros valores, y
(B) el total desembolsado en la adquisición de otras acciones comunes, acciones preferidas, obligaciones de deuda y otros valores; y toda aportación al capital o sobrante de la subsidiaria después de su adquisición o formación.
(2) Invertir en las acciones comunes, acciones preferidas, obligaciones de deuda y otros valores de una o más subsidiarias dedicadas u organizadas para dedicarse exclusivamente a la tenencia y administración de activos autorizados como inversiones para el asegurador siempre y cuando cada subsidiaria acuerde limitar sus inversiones en determinado activo de manera que dichas inversiones no resulten en que la cantidad total invertida por el asegurador exceda ninguna de las limitaciones especificadas en la cláusula (1), según sea aplicable al asegurador. Para propósitos de este inciso, “la inversión total del asegurador” incluirá:
(A) Toda inversión directa hecha por el asegurador en un activo, y
(B) la participación proporcional del asegurador de toda inversión en un activo que realice una subsidiaria del asegurador, se calculará multiplicando la cantidad de la inversión de la subsidiaria por el porcentaje de la titularidad que tenga el asegurador con respecto a la subsidiaria.
(3) Invertir, con la aprobación del Comisionado, una cantidad mayor en acciones comunes, acciones preferidas, obligaciones de deuda, u otros valores de una o más subsidiarias; siempre y cuando que después de la inversión el sobrante del asegurador con respecto a los tenedores de pólizas sea razonable en relación con los pasivos del asegurador y satisfagan sus necesidades financieras.
(c) Exención de restricciones a las inversiones.— Las inversiones en acciones comunes, acciones preferidas, obligaciones de deuda u otros valores de subsidiarias que se hagan conforme al inciso (b) no estarán sujetas a las restricciones o prohibiciones dispuestas en este capítulo que de otra manera serían aplicables a dichas inversiones en el caso de los aseguradores.
(d) Cualificación de la inversión; cuándo se determina.— Antes de hacer la inversión se deberá determinar si la inversión se hace conforme a las disposiciones del inciso (b), calculando las limitaciones a las inversiones aplicables como si la inversión ya se hubiera hecho, tomando en cuenta el balance del principal en circulación de todas las anteriores inversiones en obligaciones de deuda y el valor de todas las inversiones anteriores en valores de capital al día en que se hicieron, menos toda ganancia sobre el capital invertido, excepto los dividendos.
(e) Cese del control.— Si el asegurador deja de controlar una subsidiaria, deberá disponer de toda inversión en la misma que se haya hecho conforme a esta sección dentro de tres (3) años desde la fecha de cese de control o dentro del término adicional que pudiera disponer el Comisionado, salvo que en todo momento subsiguiente al momento en que se hizo la inversión, dicha inversión haya cumplido con los requisitos conforme a alguna otra disposición de este capítulo y el asegurador haya notificado al Comisionado a tales efectos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
§ 4402. Subsidiarias de los aseguradores u organizaciones de servicios de salud
§ 4404. Adquisiciones en que participan otros aseguradores u organizaciones de servicios de salud
§ 4405. Inscripción de aseguradores u organizaciones de servicios de salud
§ 4407a. Colegio de supervisores
§ 4407b. Supervisión de los grupos de aseguradores activos internacionalmente