2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 44 - Ley Para Regular la Relación de Control de Aseguradores u Organizaciones de Servicios de Salud por Entidades Matrices de Compañías de Seguros
§ 4407b. Supervisión de los grupos de aseguradores activos internacionalmente

(a) El Comisionado está autorizado a fungir como el supervisor en un colegio amplio de supervisores de un grupo de aseguradores activos internacionalmente, conforme a las disposiciones de esta sección. Sin embargo, el Comisionado podrá reconocer a otro comisionado o regulador como el supervisor en el colegio amplio de supervisores si:
(1) Las operaciones del grupo de aseguradores activos internacionalmente, relacionadas al negocio de seguros en los Estados Unidos no son de envergadura;
(2) Las operaciones del grupo de aseguradores activos internacionalmente, relacionadas al negocio de seguros en los Estados Unidos son de envergadura, pero no así sus operaciones en Puerto Rico;
(3) Las operaciones del grupo de aseguradores activos internacionalmente, relacionadas al negocio de seguros en los Estados Unidos y en Puerto Rico son de envergadura, pero el Comisionado ha determinado conforme a los factores expuestos en los incisos (b) y (f) de esta sección, que otro comisionado o regulador es el supervisor adecuado para el grupo de aseguradores activos internacionalmente.
(b) El Comisionado, en cooperación con otras agencias regulatorias estatales, federales e internacionales, identificará un solo supervisor para el colegio amplio de supervisores de un grupo de aseguradores activos internacionalmente. El Comisionado podrá determinar que él mismo es el supervisor apropiado en el colegio amplio de supervisores para el grupo de aseguradores activos internacionalmente que tiene operaciones de seguros de envergadura en Puerto Rico. Sin embargo, el Comisionado podrá reconocer al comisionado o regulador de otra jurisdicción, como el supervisor adecuado en el colegio amplio de supervisión para el grupo de aseguradores activos internacionalmente. El Comisionado deberá considerar los siguientes factores al tomar la determinación o hacer el reconocimiento bajo esta sección del supervisor adecuado en el colegio amplio de supervisión para un grupo de aseguradores activos internacionalmente:
(1) La jurisdicción de domicilio de los aseguradores dentro del grupo de aseguradores activos internacionalmente que tengan la mayor participación de las primas suscritas, activos o pasivos del grupo;
(2) La jurisdicción de domicilio de los aseguradores principales en la estructura de control de compañías de seguros del grupo de aseguradores activos internacionalmente;
(3) La ubicación de las oficinas ejecutivas o las oficinas operacionales de mayor tamaño del grupo de aseguradores activos internacionalmente;
(4) Si otro comisionado o regulador que funge o pretende fungir como supervisor en el colegio amplio de supervisores contiene normas, reglamentos y un sistema regulatorio que el comisionado determinara que es:
(A) Bastante similar al sistema regulatorio que se dispone en las leyes y reglamentos aplicables en Puerto Rico; o
(B) Adecuado, en términos de que provee suficiente supervisión para el grupo de aseguradores activos internacionalmente, provee para el análisis del riesgo empresarial y la cooperación con otros comisionados o reguladores; y
(5) Si otro comisionado o regulador que funge o pretende fungir como supervisor en el colegio amplio de supervisores le concede razonablemente reciprocidad al Comisionado como regulador y coopera con éste.
(c) Independientemente de cualquiera otra disposición de ley, cuando otro comisionado o regulador ejerza como supervisor en el grupo como un todo en caso de grupos de aseguradores activos internacionalmente, el Comisionado reconocerá a dicho oficial como el supervisor en el colegio amplio de supervisores. Sin embargo, en caso de que hubiera un cambio significativo en el grupo de aseguradores activos internacionalmente que resultara en que:
(1) Los aseguradores del grupo de aseguradores activos internacionalmente domiciliados en Puerto Rico tuvieran la mayor participación en las primas, activos o pasivos del grupo, o
(2) Puerto Rico fuera la jurisdicción de domicilio de los principales aseguradores de la estructura de control de compañías de seguros del grupo de aseguradores activos internacionalmente, el Comisionado hará una determinación o reconocimiento en cuanto al supervisor en el colegio amplio de supervisores adecuado para dicho grupo, conforme al inciso B anterior.
(d) Conforme a la sec. 4407 de este título, se autoriza al Comisionado a solicitar y obtener de cualquier asegurador registrado conforme a la sec. 4405 de este título, toda la información que fuera necesaria para determinar si el Comisionado podría actuar como el supervisor en el colegio amplio de supervisores o si podría reconocer a otro comisionado o regulador como tal en relación con un grupo de aseguradores activos internacionalmente. Antes de emitir su determinación de que un grupo de aseguradores activos internacionalmente está sujeto a la supervisión del colegio amplio de supervisores, el Comisionado notificará al asegurador u organización de servicios de salud inscrito conforme a la sec. 4405 de este título y a la persona que tiene el control final, dentro del grupo de aseguradores activos internacionalmente. Se le concederá al grupo como mínimo treinta (30) días para proveerle al Comisionado la información adicional relacionada con la determinación pendiente. El Comisionado publicará en su sitio web, la identidad de los grupos de aseguradores activos internacionalmente que el Comisionado haya determinado que están sujetos a su supervisión como grupo.
(e) Si el Comisionado es el supervisor en el colegio amplio de supervisores del grupo de aseguradores activos internacionalmente, se autoriza al Comisionado a realizar las siguientes actividades de supervisión para todo el grupo:
(1) Evaluar el riesgo empresarial dentro de dicho grupo para asegurar que:
(A) La situación financiera y los riesgos de liquidez de los miembros del grupo de aseguradores activos internacionalmente que estén realizando negocio de seguros hayan sido identificados por la gerencia; y
(B) Se hayan implementado medidas razonables y eficaces de mitigación;
(2) Solicitar de cualquier miembro del grupo de aseguradores activos internacionalmente sujeto a la supervisión del Comisionado, la información necesaria y apropiada para evaluar el riesgo empresarial, que incluye, entre otras cosas, la información sobre los miembros del grupo de aseguradores activos internacionalmente con respecto a lo siguiente:
(A) La gobernanza, la evaluación y manejo de riesgos y la administración,
(B) La suficiencia de capital, y
(C) Las transacciones entre las afiliadas que sean de envergadura;
(3) Coordinar y, a través de los comisionados u otros reguladores de las jurisdicciones de domicilio de los miembros del grupo de aseguradores activos internacionalmente, requerir el desarrollo e implementación de aquellas medidas razonables para reconocer y mitigar de manera oportuna los riesgos empresariales de los miembros del grupo que se dedican al negocio de los seguros;
(4) Comunicarse con otras agencias regulatorias estatales, federales e internacionales de los miembros del grupo de aseguradores activos internacionalmente y compartir la información pertinente, sujeto a las disposiciones de confidencialidad de la sec. 4408 de este título, con los colegios de supervisores establecidos conforme la sec. 4407a de este título;
(5) Suscribir acuerdos con los aseguradores u organizaciones de servicios de salud inscrito conforme a la sec. 4405 de este título y obtener documentos de éstos, o con cualquiera de los miembros del grupo de aseguradores activos internacionalmente, o con cualquiera otra agencia regulatoria estatal, federal e internacional de alguno de los miembros del grupo de aseguradores activos internacionalmente, para constituir las bases o clarificar las funciones del Comisionado como supervisor en el colegio amplio de supervisores, incluyendo las disposiciones para la resolución de conflictos con otras entidades regulatorias. Dichos acuerdos o documentación no se usarán como prueba en ningún pleito de un asegurador, organización de servicios de salud o persona dentro de la estructura de control de compañías de seguros que no esté domiciliado o incorporado en Puerto Rico, pero que esté realizando negocio en Puerto Rico o que de otra manera esté sujeto a la jurisdicción de Puerto Rico, y
(6) Otras actividades de supervisión sobre el grupo de aseguradores activos internacionalmente que el Comisionado entienda necesarias y que sean consistentes con la autoridad y el propósito de las actividades enumeradas anteriormente.
(f) Si el Comisionado reconoce como supervisor en el colegio amplio de supervisores a otro comisionado o regulador de una jurisdicción que no esté acreditado por la NAIC, el Comisionado podrá razonablemente colaborar, a través de colegios de supervisores, o de otra manera, con la supervisión del grupo de aseguradores activos internacionalmente asumida por el supervisor del colegio amplio de supervisores de dicho grupo, con las siguientes condiciones:
(1) La colaboración provista por el Comisionado sea conforme a este Código, y
(2) El comisionado o regulador así reconocido también reconoce y coopera con las actividades del Comisionado como supervisor en un colegio amplio de supervisores para otros grupos de aseguradores activos internacionalmente, de ser aplicable. Cuando el reconocimiento y la cooperación no se brindan de manera recíproca ni razonable, el Comisionado podrá negarse a conceder tal reconocimiento y cooperación.
(g) El Comisionado podrá suscribir acuerdos con los aseguradores u organizaciones de servicio de salud inscritos conforme a la sec. 4405 de este título y obtener documentos de éstos, o con cualquiera de las afiliadas o los miembros del grupo de aseguradores activos internacionalmente, o con cualquiera otra agencia regulatoria estatal, federal e internacional de alguno de los miembros, pertinentes a establecer los fundamentos o clarificar la función de un comisionado o regulador como supervisor del grupo o en el colegio amplio de supervisores.
(h) El Comisionado podrá promulgar la reglamentación necesaria para la administración de las disposiciones establecidas en esta sección.
(i) Los aseguradores u organizaciones de servicios de salud inscritos conforme a la sec. 4405 de este título, y que estén sujetos a esta sección, serán responsables y deberán pagar los gastos razonables correspondientes a la participación del Comisionado para la administración del presente Artículo, incluyendo la contratación de abogados, actuarios y cualquier otro profesional y gastos razonables de viaje.