(a) Definiciones.— Las siguientes definiciones únicamente serán aplicables para propósitos de esta sección:
(1) “Adquisición” significa todo acuerdo, arreglo o actividad que resulte en que una persona adquiera directa o indirectamente el control de otra persona, e incluye, entre otros, la adquisición de valores con derecho a voto, la adquisición de activos, el reaseguro obligatorio y las fusiones.
(2) El “asegurador u organización de servicios de salud participante” incluye el asegurador u organización que adquiere o es adquirido, está afiliado con una parte adquirente o una parte adquirida, o resulta de una fusión.
(b) Alcance.—
(1) Salvo lo dispuesto en la cláusula (2), las disposiciones de esta sección serán aplicables a toda adquisición en la que haya un cambio de control de un asegurador u organización de servicios de salud autorizada a tramitar seguros en Puerto Rico.
(2) Esta sección no será aplicable a lo siguiente:
(A) Las adquisiciones sujetas a la aprobación por el Comisionado conforme a la sec. 4403 de este título.
(B) La compra de valores exclusivamente con el propósito de inversión, siempre y cuando dichos valores no se usen, mediante el ejercicio del voto, o de otra manera, para disminuir o pretender disminuir de manera significativa la competencia en el mercado de seguros de Puerto Rico. Si la compra de valores resultara en la presunción de control conforme a la sec. 4401(c) de este título, no se considerará que la compra es exclusivamente para propósitos de inversión, salvo que el comisionado del estado de domicilio del asegurador u organización de servicios de salud acepte una declaración de ausencia de control o encuentre efectivamente que el control no existe y así se lo comunique al Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(C) La adquisición de una persona por otra cuando ninguna sea afiliada de la otra, directamente o por afiliados que se dediquen principalmente al trámite de seguros, si la notificación de preadquisición se radica con el Comisionado, conforme al inciso (c)(1) de esta sección, treinta (30) días antes de la propuesta fecha de adquisición. No obstante, dicha notificación de preadquisición no es una exoneración del requisito de cumplir con lo dispuesto en los restantes párrafos de esta cláusula.
(D) La adquisición de personas ya afiliadas.
(E) La adquisición, si como resultado inmediato de la misma:
(i) En ningún mercado la participación combinada en el mercado de los aseguradores participantes excedería el cinco por ciento (5%) del total del mercado;
(ii) no habría un aumento en la participación en ningún mercado, o
(iii) en ningún mercado, si:
(I) La participación combinada del mercado de los aseguradores participantes excedería el doce por ciento (12%) del total del mercado, y
(II) la participación del mercado aumentaría a más de dos por ciento (2%) del total del mercado.
(F) Una adquisición para la cual se requiere una notificación de preadquisición conforme a esta sección exclusivamente debido a su efecto sobre los seguros marítimos.
(G) Una adquisición de un asegurador que el comisionado del estado de domicilio efectivamente haya determinado que está insolvente; que no existe una alternativa viable para mejorar dicha situación; el beneficio público de mejorar la situación del asegurador mediante la adquisición excede el beneficio público que surgiría de no incrementar la competencia; y el Comisionado del domicilio del asegurador que se propone adquirir comunica dichas determinaciones al Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(c) Notificación de preadquisición; periodo de espera.— Una adquisición conforme al inciso (b) de esta sección podría estar sujeta a una orden conforme al inciso (e) de esta sección, a menos que la persona adquirente radique una notificación de preadquisición y el periodo de espera haya vencido. La persona adquirida puede radicar una notificación de preadquisición. El Comisionado tratará la información presentada conforme a este inciso con la misma confidencialidad que se dispone en la sec. 4408 de este título.
(1) La notificación de preadquisición se hará en la manera y contendrá la información que dispone la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés) con relación a los mercados en donde conforme al inciso (b)(2)(E) de esta sección no se exime la adquisición. El Comisionado podrá requerir todo documento e información que estime necesarios para determinar si al ejecutarse la adquisición se violaría la norma de competencia del inciso (d) de esta sección. La información requerida podrá incluir la opinión de un economista respecto al impacto competitivo de la adquisición en esta jurisdicción, acompañado de un resumen de la preparación académica y la experiencia de dicho experto que evidencie su capacidad para ofrecer una opinión fundamentada.
(2) El periodo de espera requerido comenzará en la fecha en que el Comisionado reciba la notificación de preadquisición y terminará a los treinta (30) días del recibo de la notificación o cuando el Comisionado dé por terminado el periodo de espera. Previo al periodo de espera, el Comisionado podrá requerir que se presente información adicional necesaria y pertinente a la adquisición propuesta, en cuyo caso el periodo de espera terminará a los treinta (30) días del recibo de la notificación o en una fecha anterior en la que el Comisionado dé por terminado el periodo de espera.
(d) Normas de competencia.—
(1) El Comisionado podrá emitir una orden conforme al inciso (e)(1) de esta sección respecto a la adquisición si hay suficiente evidencia que el efecto de la adquisición conllevaría la disminución significativa de la competencia en alguna de las clases de seguro en Puerto Rico o tendería a crear un monopolio, o en aquellos casos en que el asegurador no provea suficiente información según requerida en el inciso (c) de esta sección.
(2) Al determinar si una adquisición propuesta violaría la norma de competencia dispuesta en la cláusula (1), el Comisionado considerará lo siguiente:
(A) Toda adquisición contemplada por el inciso (b) de esta sección en que haya dos (2) o más aseguradores que compiten en el mismo mercado será evidencia de su faz de violación a la norma de competencia:
(i) Si el mercado es uno de gran concentración y los aseguradores participantes tienen los siguientes porcentajes del mercado:
(ii) O, si el mercado no es uno de gran concentración y los aseguradores participantes tienen los siguientes porcentajes del mercado:
(B) Existe una tendencia significativa hacia una mayor concentración cuando la participación agregada de algún grupo de aseguradores principales del mercado, si entre los dos (2) principales aseguradores hasta el octavo (8) de mayor tamaño ocurrió un aumento de un siete por ciento (7%) o más del mercado en un periodo de cinco (5) a diez (l0) años antes de la adquisición hasta el momento de la adquisición. Toda adquisición o fusión cubierta por el inciso (b) de esta sección en que participen dos (2) o más aseguradores que compiten en el mismo mercado será evidencia de su faz de una violación a la norma de competencia establecida en la cláusula (1) si:
(i) Hay una tendencia significativa hacia una mayor concentración en el mercado;
(ii) uno de los aseguradores que pertenece a un grupo de aseguradores de gran tamaño evidencie el aumento en la participación del mercado, y
(iii) la participación de algún asegurador participante sea del dos por ciento (2%) o más.
(C) Para propósitos de esta cláusula:
(i) El término “asegurador u organización de servicios de salud” incluye toda compañía o grupo de compañías bajo una administración o control común o que tenga una titularidad compartida.
(ii) El término “mercado” significa los mercados por producto o zona geográfica. Al determinar los mercados por producto y zona geográfica, el Comisionado tendrá en cuenta, entre otros factores, las definiciones o normas, si alguna, que promulgue la NAIC y la información, si alguna, que presenten las partes de la adquisición. En ausencia de información en sentido contrario, se presume que el mercado de producto constituye el monto de los seguros suscritos en determinada línea, según consta en el estado anual que se requiere que radiquen los aseguradores y organizaciones de servicios de salud que tramitan seguros en Puerto Rico y se presume que el mercado por zona geográfica es Puerto Rico.
(iii) El Comisionado vendrá obligado a probar la existencia en su faz de una violación de la norma de competencia.
(D) Aunque la adquisición no constituya de su faz una evidencia de una violación de la norma de competencia conforme con los párrafos (A) y (B), el Comisionado podrá establecer que hubo un efecto anticompetitivo a base de otra evidencia pertinente. Aunque la adquisición de su faz sea evidencia de una violación de la norma de competencia según los párrafos (A) y (B), las partes en la adquisición podrán establecer la ausencia de un efecto anticompetitivo mediante evidencia pertinente. Los factores pertinentes para hacer una determinación conforme con este subinciso incluyen, entre otras, la participación de mercado, la volatilidad de los principales actores en el mercado, la cantidad de competidores, la concentración, la tendencia de concentración en la industria y la facilidad de introducirse en el mercado y de retirarse del mismo.
(3) No se podrá emitir una orden conforme al inciso (e)(1) de esta sección si:
(A) La adquisición resultará en una economía de escala significativa o economía en el uso de recursos que no se podría lograr de otra manera y el beneficio de dicha economía excedería el beneficio público de no aminorar la competencia.
(B) La adquisición aumentará de manera significativa la disponibilidad de seguros y el beneficio público de dicho aumento excederá el beneficio público de no aminorar la competencia.
(e) Órdenes y penalidades.—
(1) Si la adquisición viola las normas de esta sección, el Comisionado podrá emitir una orden:
(A) Que requiera al asegurador u organización de servicios de salud abstenerse de tramitar seguros en su jurisdicción en cuanto a la clase de seguro relacionado con la violación, o
(B) que deniegue la solicitud de licencia de un asegurador u organización de servicios de salud adquirido o adquirente.
(2) La orden así emitida estará sujeta a las disposiciones de las secs. 233 a 257 de este título,. Las órdenes emitidas conforme a este inciso no serán aplicables si no se hace efectiva la adquisición.
(3) Toda persona que viole una orden de desistimiento del Comisionado conforme a la cláusula (1), y mientras dicha orden esté vigente, previa notificación y vista, estará sujeta, a discreción del Comisionado, a una o más de las siguientes sanciones:
(A) Una penalidad no mayor de $10,000 por cada día de la violación.
(B) Suspensión o revocación de la autorización de la persona.
(4) Todo asegurador, organización de servicios de salud u otra persona que incumpliere con los requisitos de radicación establecidos en esta sección, sin mostrar causa de haber realizado un esfuerzo de buena fe por cumplir con los requisitos de radicación, estará sujeto a una multa de hasta $50,000.
(f) Disposiciones no aplicables.— Las secs. 4410(b), 4410(c) y 4412 de este título no son aplicables a las adquisiciones cubiertas por el inciso (b) de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
§ 4402. Subsidiarias de los aseguradores u organizaciones de servicios de salud
§ 4404. Adquisiciones en que participan otros aseguradores u organizaciones de servicios de salud
§ 4405. Inscripción de aseguradores u organizaciones de servicios de salud
§ 4407a. Colegio de supervisores
§ 4407b. Supervisión de los grupos de aseguradores activos internacionalmente