(a) Para la adjudicación administrativa de una reclamación bajo las disposiciones de este capítulo, el Departamento podrá celebrar una investigación o inspección técnica con el propósito de determinar la naturaleza, gravedad, alcance y procedencia de los defectos o deficiencias de un generador eléctrico según alegados por un consumidor. El Departamento determinará si una investigación o inspección técnica es necesaria tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso.
(b) En todo caso en que el Departamento celebre una investigación o inspección técnica, tendrá que redactar un informe y notificárselo a las partes. El informe deberá incluir los hallazgos de la investigación o inspección técnica, así como la opinión pericial del investigador o técnico del Departamento que estuvo a cargo de la misma. En todo caso que durante la investigación o inspección técnica se confirmen las condiciones o faltas reclamadas por el consumidor, el investigador o técnico del Departamento deberá consignar en el informe si considera que se tratan de defectos según definido por la sec. 4264(h) de este título.
(c) Las partes tendrán quince (15) días desde la fecha de notificación para presentar por escrito cualquier objeción que tengan al informe. Las objeciones deberán ser precisas y específicas e indicar si se requiere la presencia del investigador en la vista administrativa.
(d) De no presentarse alguna objeción, el informe quedará admitido por dicha parte para todos los fines del caso, relevando la presencia del investigador o técnico en la vista administrativa.
(e) Se ordena al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a que en el término de ciento veinte (120) días de entrar en vigor la presente Ley adopte la reglamentación necesaria para establecer un procedimiento uniforme a seguirse por sus funcionarios durante las investigaciones o inspecciones técnicas del Departamento. Dicho reglamento deberá establecer claramente cuáles serán las funciones y responsabilidades de los funcionarios a cargo de las investigaciones o inspecciones técnicas del Departamento, así como el contenido mínimo de sus informes. Dicha reglamentación deberá ser aprobada conforme lo dispuesto por las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. La falta del reglamento antes mencionado no impedirá de manera alguna la vigencia de la presente Ley o la habilidad de un consumidor de obtener cualquiera de los remedios disponibles en la misma.
(f) Nada de lo dispuesto en este capítulo limitará en forma alguna el derecho de las partes de presentar su propia prueba pericial o documental durante cualquier procedimiento adjudicativo, ya sea administrativo o judicial. Disponiéndose, que el consumidor no tendrá que probar cual es la causa del defecto que se reclama.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 3 - Reglamentación de los Negocios
Capítulo 325 - Ley de Cumplimiento de Garantías de Generadores Eléctricos
§ 4265. Responsabilidades del consumidor
§ 4266. Garantía mínima de los generadores eléctricos
§ 4267. Obligación de entregar copia de la orden de reparación
§ 4268. Obligación de consultar al consumidor e informar sobre denegación de servicio bajo garantía
§ 4269. Defectos que afecten la seguridad o imposibiliten el funcionamiento del generador eléctrico
§ 4270. Oportunidad razonable para reparar defectos y ajustar un generador eléctrico a su garantía
§ 4271. Reembolso de prestaciones en caso de resolución de contrato y prohibiciones
§ 4272. Investigaciones o inspecciones técnicas del Departamento
§ 4275. Derechos del consumidor