2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 325 - Ley de Cumplimiento de Garantías de Generadores Eléctricos
§ 4266. Garantía mínima de los generadores eléctricos

(a) Todo proveedor, que realice el negocio de compraventa directamente con el consumidor, será responsable de hacer efectiva una garantía mínima en los generadores eléctricos nuevos que se importen y/o vendan en Puerto Rico. En el caso de los vendedores o concesionarios, éstos no vendrán obligados a establecer sus propios talleres o centros de servicio, sino tendrán la opción de hacer efectiva la garantía mediante acuerdos con terceros, incluyendo, pero no limitado a, los fabricantes o distribuidores, pero siempre sujeto a las limitaciones de la propia garantía del fabricante.
(b) El Departamento tendrá la facultad de establecer mediante reglamentación cual será el periodo de duración de las garantías mínimas de los generadores eléctricos nuevos, que se importen y/o vendan en Puerto Rico. De igual forma, el Departamento tendrá la facultad de establecer mediante reglamentación cuáles serán las piezas y/o componentes mecánicos mínimos que habrán de estar cubiertas bajo la garantía mínima establecida en el inciso anterior.
(c) El periodo de duración de las garantías mínimas establecidas por el Departamento si alguna será de meses o años y/u horas de uso, lo cual ocurra primero. El consumidor no está limitado a un uso específico mensual o anual de su generador eléctrico.
(d) Todo proveedor, excluyendo el agente de servicio autorizado, vendrá obligado a entregar al consumidor un certificado de garantía de fábrica al momento de la venta de un generador eléctrico.