2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 325 - Ley de Cumplimiento de Garantías de Generadores Eléctricos
§ 4264. Definiciones

(a) Agente de servicio autorizado.— Cualquier persona, incluyendo a un distribuidor o concesionario, que esté autorizada por el fabricante o manufacturero para prestar servicios a los generadores eléctricos. Incluye, además, el taller o técnico autorizado para brindar servicio de reparación por autorización del vendedor de un generador eléctrico.
(b) Campaña de seguridad (Recall).— Notificación emitida por un manufacturero al consumidor con el propósito de informarle a éste sobre la existencia de un defecto en su generador eléctrico que ponga en peligro la seguridad.
(c) Cargos colaterales.— Aquellos cargos adicionales pagados por el consumidor e incurridos como consecuencia de la adquisición de un generador eléctrico nuevo. El término incluye, pero no está limitado a cargos financieros devengados y/o impuestos de ventas. Este término no incluirá daños o perjuicios ni gastos incurridos por el mantenimiento rutinario del generador eléctrico.
(d) Cargos incidentales.— Aquellos costos razonables pagados por el consumidor e incurridos como consecuencia de los defectos del generador eléctrico nuevo.
(e) Certificado de garantía de fábrica.— Documento que deberá proveer el manufacturero o fabricante afirmando la idoneidad del diseño, materiales y mano de obra utilizados en la fabricación o ensamblaje de un generador eléctrico y comprometiéndose al reembolso, reparación, sustitución o cualquier otro remedio adecuado para corregir y/o responder por las fallas, defectos o deficiencias que dichos generadores puedan presentar dentro de un periodo de tiempo determinado. Mediante este documento el manufacturero o fabricante se compromete a responder por los defectos o deficiencias que dicho generador pueda presentar dentro de un período de tiempo y/o recorrido en horas determinado. También podrá incluir las responsabilidades del consumidor.
(f) Consumidor.— El adquiriente de un generador eléctrico nuevo, para su uso, para otros propósitos que no sea la reventa, explotación comercial o arrendamiento del mismo.
(g) Contrato de servicio.— Aquel definido por el Artículo 21.25, inciso (2), de la Ley 382-2000, conocida como la “Ley de Contrato de Servicio”. Reclamaciones por el incumplimiento de contratos de servicio caen en primera instancia bajo la jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros.
(h) Defectos.— Aquellas condiciones o faltas reclamadas por el consumidor que excedan de las imperfecciones menores que cabe normalmente esperar en un generador eléctrico. No es requisito que dichas condiciones o faltas imposibiliten o impidan el uso o funcionamiento del generador eléctrico, siempre que mermen notablemente su valor y/o afecten su uso o funcionamiento ordinario o adecuado y/o representen un riesgo a la seguridad del consumidor. Se excluyen de esta definición aquellas condiciones o faltas no cubiertas por la garantía del generador eléctrico, según se hagan constar en el certificado de garantía del manufacturero y aquellos defectos que sean producto de accidentes, abuso, negligencia o alteraciones por otros terceros. No será requisito que el consumidor pruebe cual es la causa del defecto que se reclama.
(i) Departamento.— Departamento de Asuntos del Consumidor.
(j) Distribuidor autorizado.— Toda persona responsable por la distribución de generadores eléctricos, por concesión y autorización o acuerdo con el fabricante o su representante de fábrica en Puerto Rico. El término no incluye a un vendedor autorizado o concesionario, salvo a que éste actúe como el distribuidor exclusivo del fabricante o manufacturero en Puerto Rico.
(k) Distribuidor de fábrica.— Toda subsidiaria o afiliada del fabricante o manufacturero, responsable por la distribución de sus generadores en Puerto Rico.
(l) Distribuidor independiente.— Toda persona que se dedique a la venta al detal o a la distribución de generadores eléctricos de cualquier marca y que no forme parte de la cadena de distribución establecida por el fabricante o manufacturero para la distribución, venta o mercadeo de generadores eléctricos de cualquier marca.
(m) Fabricante o manufacturero.— Toda persona, incluyendo a sus subsidiarias o afiliadas, que no sea distribuidor autorizado ni distribuidor independiente, ni distribuidor de fábrica, ni vendedor autorizado o concesionario, y que se dedique a la fabricación, manufactura, ensamblaje y distribución de generadores eléctricos.
(n) Garantía.— Cualquier garantía escrita expedida por el manufacturero o vendedor de un generador eléctrico nuevo.
(o) Generador eléctrico (planta eléctrica).— Cualquier equipo o máquina dedicada a la generación de energía eléctrica por cualquier medio, incluyendo, pero sin limitarse a, aquellos propulsados mediante energía eólica, solar, o mediante combustión interna, estos últimos comúnmente conocidos coma plantas eléctricas.
(p) Generador eléctrico nuevo.— Todo generador eléctrico que se represente como nuevo por el vendedor, es decir sin uso previo, y cuya garantía de fábrica esté vigente en su totalidad o que ha sido reparado o reacondicionado y vendido con garantía de equipo nuevo.
(q) Generador eléctrico usado.— Todo generador eléctrico que no cumpla con los requisitos de la definición de “generador eléctrico nuevo” de este capítulo.
(r) Intento de reparación.— Acto por parte del vendedor, fabricante y/o agente de servicio autorizado con el propósito de establecer o identificar la existencia de un defecto y repararlo, pero que se manifiesta nuevamente luego de entregado el generador al consumidor.
(s) Manual del propietario o manual de operación.— Documento con instrucciones y responsabilidades para el operador del generador eléctrico nuevo que contiene especificaciones del manufacturero o fabricante sobre su uso y mantenimiento adecuado.
(t) Persona.— Cualquier persona natural o jurídica.
(u) Reparación.— Intervención mecánica llevada a cabo por el vendedor, fabricante y/o agente de servicio autorizado, que corrige satisfactoriamente el defecto reclamado por el consumidor.
(v) Representante de fábrica o representante autorizado.— Toda persona que, en representación del fabricante o manufacturero, o de cualquier corporación subsidiaria o afiliada a éste, resida o radique en Puerto Rico y a través de quién, o de la cuál, se pueda emplazar y exigir al fabricante o manufacturero el cumplimiento de lo dispuesto por este capítulo.
(w) Secretario.— Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.
(x) Término para instar la acción especial de incumplimiento de garantía.— El período de tiempo de prescripción donde un consumidor puede presentar la acción especial de incumplimiento de garantía establecida por este capítulo. Comienza cuando el generador eléctrico nuevo es entregado al consumidor y culmina al momento en que expire la garantía provista con la venta o arrendamiento de la unidad. Disponiéndose, que el consumidor podrá instar la acción especial de incumplimiento de garantía hasta seis (6) meses luego de expirada la garantía, por defectos que hayan sido reclamados dentro del término de duración de garantía y no fueron reparados, o que no fueron reparados satisfactoriamente.
(y) Vendedor.— Toda entidad o persona que se dedique a la venta o permuta de generadores eléctricos en Puerto Rico.
(z) Vendedor autorizado o concesionario.— Toda persona o entidad que se dedique a la venta al detal de generadores eléctricos nuevos por concesión y autorización o acuerdo con el fabricante o su representante de fábrica en Puerto Rico, distribuidor de fábrica o distribuidor autorizado.
(aa) Vendedor incidental.— Toda persona comerciante o no, que desea mercadear o mercadea generadores eléctricos por primera vez después de emitida una orden de congelación de precios.
(bb) Visita de servicio.— La acción de parte de un consumidor de llevar su generador eléctrico nuevo a un concesionario, vendedor, o agente de servicio autorizado o la acción de parte de un agente de servicio autorizado de visitar el lugar donde el mismo se encuentra instalado; por un alegado mal funcionamiento o defecto del mismo para su reparación bajo los términos de la garantía.
(cc) Proveedor.— Para efectos de este capítulo, se refiere a toda persona natural o jurídica que intervenga en cualquier etapa del proceso que hace posible que un consumidor adquiera, utilice y disfrute del uso de un generador eléctrico e incluye, sin limitarse a, el fabricante o manufacturero, el representante autorizado, el agente de servicio autorizado, el distribuidor de fábrica, el distribuidor autorizado, el distribuidor independiente y el vendedor o concesionario.