(a) Además de las penalidades y otras sanciones que se disponen para hacer cumplir este capítulo, si una persona actúa en contravención a cualquier disposición de la misma, el Comisionado podrá solicitar un interdicto al Tribunal de Primera Instancia para que emitan una orden provisional o permanente, según sea necesario, para impedir que esa persona incurra en una violación a las disposiciones de este capítulo.
(b) Toda persona que sufra algún daño debido a los actos cometidos por una persona en violación de este capítulo, podrá incoar una acción civil en contra de dicha persona ante un tribunal de jurisdicción competente.
(c) El Comisionado podrá expedir, al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico, una orden de cese y desista contra toda persona que viole alguna disposición de este capítulo y su reglamento o de cualquier orden que emita el Comisionado, o sobre cualquier acuerdo suscrito con el Comisionado.
(d) Cuando el Comisionado determine que alguna actividad en violación a este capítulo representa un peligro inminente para el público que requiera una orden final inmediata, el Comisionado podrá emitir una orden de cese y desista de emergencia, en la cual se exprese en detalle los hechos que dan margen a la expedición de la misma. La orden de cese y desista de emergencia entrará en vigor inmediatamente en el momento en que se emplace al querellado con copia de la misma y ésta estará vigente durante noventa (90) días. Si el Comisionado inicia un procedimiento de cese y desista permanente, la orden de cese y desiste de emergencia permanecerá en vigor en ausencia de una orden en contrario dictada por un tribunal de jurisdicción competente, al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico.
(e) Cualquier persona que violare alguna disposición de este capítulo estará sujeta a las sanciones establecidas en las secs. 2701 a 2740 de este título. Además, de las sanciones económicas, cualquier persona que violara alguna disposición de este capítulo, podrá ordenársele a que restituya a las personas perjudicadas cualquier suma de dinero a las cuales ésta tenga derecho.
(f) Además de las penalidades aquí provistas, cualquier persona que violara alguna disposición de este capítulo, podrá ser convicta por el delito de apropiación ilegal, fraude o cualquier otro aplicable, según se dispone en el Código Penal de Puerto Rico. El hecho de que la persona sea convicta criminalmente no significa que las personas perjudicadas no tengan derecho a la restitución.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 42A - Acuerdos Viáticos
§ 4222. Licencias—Requisitos para obtener
§ 4223. Licencias—Revocación y denegación
§ 4225. Requisitos de informes y privacidad
§ 4226. Exámenes o investigaciones
§ 4231. Prevención y control de fraude
§ 4232. Interdictos; cese y desista; otros recursos judiciales
§ 4233. Prácticas desleales y fraude