(a) Autorización, alcance y programación de exámenes.—
(1) El Comisionado podrá según su discreción realizar un examen, al amparo de este capítulo, de una entidad o persona autorizada bajo este capítulo tantas veces como el Comisionado estime conveniente.
(2) Con el propósito de realizar un examen de una entidad o persona autorizada al amparo de este capítulo, el Comisionado podrá, a su exclusiva discreción, examinar o investigar a cualquier persona, el negocio o la empresa de cualquier persona, en tanto que dicho examen o investigación sea, a discreción del Comisionado, necesario o pertinente al examen de la entidad o persona autorizada.
(3) En sustitución del examen de una entidad o persona foránea o extranjera autorizada en Puerto Rico al amparo de este capítulo, el Comisionado podrá, a su discreción, aceptar un informe de examen sobre la entidad o persona autorizada preparado por el Comisionado del estado de domicilio de éste o del estado de entrada oficial al país (port of entry).
(b) Requisitos de retención de expedientes.—
(1) Toda persona a quien se le exija una licencia al amparo de este capítulo, retendrá durante cinco (5) años copias de todos los siguientes documentos:
(A) Contratos propuestos, ofrecidos u otorgados; contratos de compraventa; documentos de suscripción (underwriting); formularios de póliza; y solicitudes a partir de la fecha de la propuesta, del ofrecimiento u otorgamiento del contrato o contrato de compraventa, cual de las fechas sea posterior;
(B) todos los cheques, giros bancarios u otra evidencia y documentación relacionada con el pago, transferencia, depósito o liberación de fondos a partir de la fecha de la transacción, y
(C) todos los récords y documentos de otra índole relacionados con los requisitos expuesto en este capítulo.
(2) Esta sección no releva a ninguna persona de la obligación de producir estos documentos al Comisionado luego del vencimiento del periodo de retención, si la persona ha retenido los mismos.
(3) Los récords que se requiere que sean retenidos al amparo de esta sección deben ser legibles y estar completos, y se podrán almacenar en papel, fotografiados, microficha, medios magnéticos, mecánicos o electrónicos, o mediante cualquier proceso que, fielmente reproduzca o constituya un medio duradero para la reproducción del récord.
(c) Proceso de examen.—
(1) Una vez el Comisionado haya determinado que expedirá una notificación y orden de investigación, se designará uno o más examinadores para que realicen dicha investigación y se le instruye con respecto al alcance del examen. Al realizarse la investigación, los examinadores deberán observar las guías y procedimientos dispuestos en el Examiner Handbook emitido por la Asociación Nacional de Comisionado de Seguros (NAIC por sus siglas en inglés). Así también los examinadores podrán regirse por aquellas guías y procedimiento que el Comisionado disponga por reglamentación.
(2) Toda entidad o persona autorizada o persona a quien se le solicite información, sus oficiales, directores y agentes le proveerán a los examinadores libre acceso de forma rápida, oportuna, conveniente y a toda hora razonable a sus oficinas, a todos los libros, récords, cuentas, papeles, documentos, expedientes activos y computadoras o archivos electrónicos así como a cualquier otro récords relacionados con la propiedad, activos, negocios y a los asuntos de la entidad o persona autorizada que se esté investigando. Los oficiales, directores, empleados y agentes de la entidad o persona autorizada facilitarán y ayudarán en la investigación en tanto esté a su alcance así hacerlo. La negativa por parte de la entidad o persona autorizada, por sus oficiales, directores, empleados o agentes, a someterse a la investigación o cumplir con cualquier solicitud razonable del Comisionado, será motivo para la suspensión de la licencia, denegación o no renovación de la misma, o de la autorización a la entidad o persona autorizada para tramitar negocio de los acuerdos viáticos u otro negocio sujeto a la jurisdicción del Comisionado.
(3) El Comisionado podrá expedir citaciones, tomar juramentos y examinar bajo juramento a cualquier persona con respecto a cualquier asunto relacionado con la investigación. Si la persona no acata la citación o se rehúsa a acatarla, el Comisionado podrá recurrir al tribunal de jurisdicción competente previa la presentación de prueba correspondiente, y el tribunal podrá emitir una orden que obligue al testigo a comparecer y testificar o producir la prueba documental. El dejar de cumplir con la orden del tribunal se castigará como desacato.
(4) Al realizar una investigación al amparo de este capítulo, el Comisionado podrá contratar abogados, tasadores, actuarios independientes, contadores públicos autorizados independientes u otros profesionales y especialistas como examinadores, y el costo razonable de dicha contratación será sufragado por la entidad o persona autorizada objeto de la investigación.
(5) Nada de lo dispuesto en este capítulo limita la autoridad del Comisionado de dar por terminado o suspender una investigación con el objetivo de tomar otra acción legal o reguladora al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico. Los hallazgos y las conclusiones a raíz de la investigación constituirán evidencia prima facie en cualquier acción legal o administrativa.
(6) Nada de lo dispuesto en este capítulo limita la autoridad del Comisionado de usar el informe final o preliminar del examen, y si fuera apropiado, para hacerlo público, o de usar las hojas de trabajo de los examinadores así como cualquier otro documentos, o cualquier información que se descubra o desarrolle en el transcurso del examen con el objetivo de llevar acción legal o administrativa que el Comisionado, a su exclusiva discreción, entienda conveniente.
(d) Informes del examen.—
(1) El informe de examen contendrá los datos que consten en los libros, récords u otros documentos de la entidad o persona autorizada, sus agentes u otras personas examinadas, o que se hayan obtenido mediante el testimonió de sus oficiales o agentes o de otras personas examinadas con respecto a sus asuntos, y las conclusiones y recomendaciones que el examinador entienda que razonablemente surjan de los datos. En ningún caso, este informe deberá divulgar información confidencial financiera, médica o personal del viatante.
(2) El Comisionado notificará el informe de examen a la entidad o persona autorizada investigada o examinada de forma tal que éste tenga una oportunidad razonable, de no más de veinte (20) días, en los cuales podrá presentar su comentario o refutación por escrito con respecto a los asuntos tratados en el informe del examen.
(3) El Comisionado podrá iniciar todo procedimiento o acción que se disponga por ley si a su discreción procede a tenor con los hallazgos y conclusiones de la investigación o examen.
(e) Confidencialidad de la información del examen.—
(1) Se considerará que el nombre y los datos de identificación individual de todo viatante, es información privada y confidencial y no será divulgada por el Comisionado, salvo como se requiera por ley.
(2) Salvo que se disponga lo contrario en este capítulo, todas las hojas de trabajo, información grabada, documentos y copias que sean producidos y obtenidos por el Comisionado, o divulgados al Comisionado, o a cualquier otra persona en el transcurso de una investigación o examen realizado al amparo este capítulo, o en el transcurso del análisis o examen realizado por el Comisionado entorno la situación económica o la conducta de mercado de la entidad o persona autorizada, serán confidenciales al amparo de la ley y por lo tanto, información privilegiada, no sujeta a inspección pública, no estarán sujetas a descubrimiento de prueba, ni se podrán admitir como prueba en una demanda civil entre partes privadas a menos que de otra forma lo ordene el tribunal. El Comisionado está autorizado a usar los documentos, materiales u otra información con relación a toda acción administrativa o legal que realice como parte de los deberes ministeriales del Comisionado.
(3) Los documentos, materiales u otra información, incluyendo pero sin limitarse a todas las hojas de trabajo y copias de las mismas, en manos de la NAIC, o bajo su control, y el de sus afiliadas y subsidiarias, será confidencial al amparo de la ley y por lo tanto información privilegiada, no estarán sujetas a, descubrimiento de prueba, ni se podrán admitir como prueba en una demanda civil entre partes privadas, excepto por orden del tribunal, si:
(A) Son creados, producidos, y/o obtenidos por la NAIC, o divulgados a la NAIC, o sus afiliadas o subsidiarias en el transcurso de haber asistido en un examen o investigación realizada al amparo de este capítulo, o de haber ayudado al Comisionado en el análisis o investigación de la situación financiera o conducta de mercado de la entidad o persona autorizada.
(B) Son divulgados a la NAIC y sus afiliadas y subsidiarias por el Comisionado al amparo de la cláusula (4) de este inciso.
(C) Para propósitos de las cláusulas (2) y (3) de este inciso, “ley” incluye una ley de otro estado o jurisdicción que sea esencialmente similar a este capítulo.
(4) Ni el Comisionado ni ninguna otra persona que haya recibido los documentos, materiales u otra información mientras actuaba en representación o bajo la autoridad del Comisionado, incluso la NAIC y sus afiliadas y subsidiarias, podrá prestar testimonio en una demanda civil entre partes privadas relacionada con documentos, materiales o información confidencial a tenor con la cláusula (1) de este inciso a menos que de otra forma lo ordene el tribunal.
(5) En el desempeño de sus deberes, el Comisionado:
(A) Podrá compartir documentos, materiales u otra información, incluso los documentos, materiales o información confidenciales y/o privilegiados, a tenor con la cláusula (1) de este inciso, con otras agencias reguladoras, estatales, federales e internacionales, con la NAIC, y sus afiliados o subsidiarias, y con las autoridades del orden público estatales, federales e internacionales, siempre y cuando dicha agencia, organización u autoridad se obligue a mantener la confidencialidad y condición de privilegio de los documentos, materiales, comunicaciones u otra información;
(B) podrá recibir documentos, materiales, comunicaciones o información, incluso los documentos, materiales o información, que de otra manera serían confidenciales y privilegiados; de la NAIC, sus afiliados o subsidiarias, de los oficiales reguladores y autoridades del orden público de otras jurisdicciones extranjeras o domésticas y mantendrá como confidenciales o privilegiados cualquier documentos, materiales o información recibidos bajo el entendido de que son confidenciales o privilegiados bajo las leyes de la jurisdicción de origen de dichos documentos, materiales o información, y
(C) podrá suscribir convenios que rijan la manera en que se comparte y se usa la información a tenor con el presente inciso.
(6) La divulgación al Comisionado al amparo de esta sección, o como resultado de compartir documentos, materiales o información según se autoriza en la cláusula (4) de este inciso no constituirá una renuncia al privilegio aplicable o reclamo de confidencialidad con respecto a dichos documentos, materiales o información.
(7) El privilegio establecido bajo las leyes de cualquier estado o jurisdicción que sea sustancialmente similar al privilegio establecido bajo el presente inciso será aplicable y se pondrá en vigor en cualquier procedimiento administrativo o judicial que se realice en Puerto Rico.
(8) Ninguna disposición de este capítulo impedirá al Comisionado divulgar en cualquier momento el contenido de un informe preliminar de examen o resultados, o cualquier asunto relacionado con el mismo, al Comisionado de cualquier otro estado o país, a los oficiales de orden público de Puerto Rico o de cualquier otro estado o del gobierno federal o a la NAIC, ni se entenderá como que le prohíbe hacerlo, siempre y cuando la agencia u oficina que reciba dicha información o asuntos relacionados a la misma se obliga por escrito a mantener su confidencialidad en una manera cónsona con este capítulo.
(f) Conflicto de intereses.—
(1) El Comisionado no podrá nombrar un examinador si el examinador, directa o indirectamente, tiene un conflicto de intereses o está involucrado o afiliado con la administración o tiene algún interés económico en una entidad o persona autorizada objeto del examen o de la investigación al amparo de este capítulo. No se entenderá que esta sección automáticamente impida que el examinador sea:
(A) Un viatante;
(B) un asegurado de una póliza de seguros objeto de un acuerdo viático, o
(C) un beneficiario de una póliza de seguros que pudiera ser objeto de un acuerdo viático.
(2) No empece a los requisitos de la presente cláusula, el Comisionado podrá contratar, ocasionalmente, a actuarios calificados, contadores públicos autorizados, u otras personas particulares cuyas profesiones exijan un criterio profesional independiente, en su calidad individual, aún cuando estas personas en alguna eventualidad puedan estar empleadas o contratas por alguna persona objeto de investigación al amparo de este capítulo. En ningún caso estos profesionales podrán estar contratados al mismo tiempo por el Comisionado y por la persona investigada.
(g) Inmunidad de responsabilidad.—
(1) No surgirá ninguna causa de acción ni se impondrá responsabilidad alguna al Comisionado, a los representantes autorizados del Comisionado o a los examinadores designados por el Comisionado como resultado de expresiones hechas o actos realizados de buena fe en el desempeño de las disposiciones de esta sección.
(2) No surgirá ninguna causa de acción ni le impondrá responsabilidad alguna a ninguna persona por el acto de divulgar información o datos al Comisionado o a los representantes autorizados del Comisionado o al examinador relacionado con una investigación o examen realizada al amparo de este capítulo, si la divulgación se realizó de buena fe y sin intención de defraudar o engañar. Esta cláusula no abroga ni modifica de ninguna manera el privilegio o la inmunidad reconocida en la jurisprudencia o en ley, de las personas identificas en la cláusula (1).
(3) Las personas identificadas en las cláusulas (1) ó (2) de este inciso tendrán derecho a que se les adjudiquen honorarios de abogados y costas si éstas resultaran ser la parte favorecida en una acción civil por libelo, difamación u otra causa de daños y perjuicio surgida de las actividades realizadas en el desempeño de las disposiciones de este capítulo, y si la parte promovente de la acción careciera de justificación sustancial para iniciarla. Para propósitos de esta cláusula, un proceso tiene “justificación sustancial” si tiene fundamento razonable de hecho o en derecho al momento de iniciarse el mismo.
(h) Autoridad investigadora del Comisionado.— El Comisionado podrá investigar los actos sospechosos de fraude relacionados con los acuerdos viáticos y a las personas dedicadas al negocio de acuerdos viáticos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 42A - Acuerdos Viáticos
§ 4222. Licencias—Requisitos para obtener
§ 4223. Licencias—Revocación y denegación
§ 4225. Requisitos de informes y privacidad
§ 4226. Exámenes o investigaciones
§ 4231. Prevención y control de fraude
§ 4232. Interdictos; cese y desista; otros recursos judiciales
§ 4233. Prácticas desleales y fraude