(a) Concesión.— La Junta concederá un certificado de técnico de farmacia a toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo, previo al pago de los derechos de certificado fijados en el mismo.
(b) Recertificación.— Todo técnico de farmacia que interese continuar ejerciendo como tal en Puerto Rico deberá solicitar a la Junta su recertificación cada tres (3) años, según exigido por las secs. 3001 et seq. del Título 24, y por los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.
(1) Evidencia acreditativa de que el solicitante ha cumplido con el requisito de educación continua, según exigido por las secs. 3001 et seq. del Título 24 y por sus reglamentos.
(2) El pago de los derechos para la recertificación del técnico de farmacia, según se establece en la sec. 409n de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Subcapítulo IV - Reglamentación del Farmacéutico y del Técnico de Farmacia
§ 409. Requisitos para ejercer la profesión de farmacia
§ 409b. Licencia—Solicitud de reválida
§ 409c. Licencia—Exámenes de reválida
§ 409e. Licencia—Concesión y recertificación
§ 409f. Certificación de especialidades
§ 409g. Técnico de farmacia—Requisitos
§ 409h. Técnico de farmacia—Certificado
§ 409i. Técnico de farmacia—Solicitud de reválida
§ 409j. Técnico de farmacia—Examen de reválida
§ 409k. Técnico de farmacia—Certificado; reciprocidad
§ 409l. Técnico de farmacia—Certificado; concesión y recertificación
§ 409m. Licencia o certificado—Denegación, supensión, cancelación o revocación