(a) Concesión.— La Junta concederá una licencia de farmacéutico a toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en las secs. 409a a 409d de este título, según sea el caso, previo al pago de los derechos de licencia fijados en el inciso (a) de la sec. 409n de este título.
(b) Recertificación.— Todo farmacéutico que interese continuar ejerciendo la profesión de farmacéutico en Puerto Rico deberá solicitar a la Junta su recertificación cada tres (3) años, según exigido por las secs. 3001 et seq. del Título 24, y por los reglamentos adoptados en virtud de las mismas. La solicitud de recertificación se hará en el formulario que a esos efectos provea la Junta y se acompañará de los siguientes documentos:
(1) Evidencia acreditativa de que el solicitante ha cumplido con el requisito de educación continua, según exigido por las citadas secs. 3001 et seq. del Título 24 y sus reglamentos.
(2) Una certificación del Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico haciendo constar que el solicitante es miembro activo de dicha entidad.
(3) El pago de los derechos por recertificación de farmacéutico, según se dispone en la sec. 409n de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Subcapítulo IV - Reglamentación del Farmacéutico y del Técnico de Farmacia
§ 409. Requisitos para ejercer la profesión de farmacia
§ 409b. Licencia—Solicitud de reválida
§ 409c. Licencia—Exámenes de reválida
§ 409e. Licencia—Concesión y recertificación
§ 409f. Certificación de especialidades
§ 409g. Técnico de farmacia—Requisitos
§ 409h. Técnico de farmacia—Certificado
§ 409i. Técnico de farmacia—Solicitud de reválida
§ 409j. Técnico de farmacia—Examen de reválida
§ 409k. Técnico de farmacia—Certificado; reciprocidad
§ 409l. Técnico de farmacia—Certificado; concesión y recertificación
§ 409m. Licencia o certificado—Denegación, supensión, cancelación o revocación