(a) Al fallecer una persona que sea pensionado se le pagará su pensión completa por el mes en que ocurriere el fallecimiento, para que la disfruten sus beneficiarios. Además, se pagará una quincena adicional final luego del mes en que ocurriese el fallecimiento del pensionado, pero sus beneficiarios o herederos forzosos o legales de no haberse hecho una designación de beneficiarios, recibirán el balance de sus aportaciones siempre y cuando no existan derechos a recibir pensión como beneficiarios, después de deducir aportaciones pagadas, y en ningún caso recibirán menos de mil dólares ($1,000) dólares, en un solo pago. Este beneficio no será de aplicación a los beneficiarios, herederos forzosos o legales del pensionado fallecido que haya ingresado al Sistema a partir del 1 de agosto del 2014.
(b) Cuando dicho pensionado dejase hijos matriculados en un programa regular de escuela pública, privada o institución de educación post-secundaria, sin aplicar lo concerniente a estudios a hijos incapacitados, o menores de seis (6) años de edad, estos continuarán percibiendo la mitad de la pensión distribuida entre dichos hijos por partes iguales. Dichos hijos cesarán de recibir la pensión cuando cumplan la edad de veintidós (22) años o, de ocurrir antes de esa fecha, cuando cesen de estar matriculados a tiempo completo en una institución educativa. La cantidad pagadera a cualquier hijo que cese de recibirla por este motivo acrecerá a los demás hijos por partes iguales. De haber hijos incapacitados, estos continuarán recibiendo la porción correspondiente a la primera distribución mientras dure la incapacidad. Al cumplir los seis (6) años de edad, al hijo o los hijos no incapacitados le aplicarán todas las disposiciones concernientes a estudios. La solicitud de anualidad para estos menores la presentará el padre o madre supérstite que demuestre que tiene la patria potestad, un tutor legalmente nombrado por un tribunal de justicia o un tutor administrativo nombrado por la agencia, y el pago de la anualidad para los menores se hará al padre o madre supérstite o al tutor.
(c) Cuando dicho pensionado dejare un viudo, este recibirá la mitad de dicha pensión.
(d) La incapacidad de los hijos a que se refiere esta sección debió surgir antes de advenir la mayoría de edad. La incapacidad tiene que ser de tal naturaleza que nunca le haya permitido al incapacitado llevar una vida independiente fuera del núcleo familiar del pensionado fallecido, o que al menos, nunca le haya permitido al incapacitado llevar una vida independiente en su totalidad de sus padres, dependiendo de manera continua del pensionado fallecido en al menos un cincuenta (50) porciento de sus necesidades. De estar recibiendo pensión o ingreso por derecho propio por razón de su incapacidad, el hijo incapacitado solo tendrá derecho a recibir las partidas dispuestas en el inciso (a) de esta sección, sin que le sean aplicables las disposiciones sobre estudios.
(e) El Sistema tendrá la facultad de solicitar, investigar, examinar y evaluar la prueba que se le presente sobre los requisitos de incapacidad, edad y estudios de los solicitantes del beneficio aquí establecido; así como también tendrá la facultad en ley de velar periódicamente por que se continúen cumpliendo con los requisitos aquí dispuestos. La negativa o incumplimiento injustificado de los solicitantes o beneficiarios de proveer la información solicitada por el Sistema y la falta de cooperación con las investigaciones que se lleven a cabo a estos efectos, conllevará la pérdida del beneficio.
(f) El derecho de pensión de un beneficiario termina automáticamente en la quincena en que ocurra su fallecimiento. Cualquier pago realizado posterior a esa fecha será devuelto al Fondo.
(g) Al fallecer un participante, se pagarán los beneficios por defunción a la(s) persona(s) que este hubiere nombrado por escrito en el formulario adoptado por el Sistema. Para que la designación de beneficiarios sea válida debe radicarse ante el Sistema en vida del participante.
(h) Los beneficiarios que al 31 de julio de 2014 reciban algún beneficio por fallecimiento de un pensionado, continuarán recibiendo los mismos sin alteración.
(i) Los pagos por defunción que correspondan a un participante que se pensione a partir del 1ro de agosto de 2014, se determinarán conforme a lo establecido en las secs. 397 a 397k de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 18C - Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
§ 396. Fondo de Aportaciones del Sistema
§ 396a. Cuenta de aportaciones al Fondo
§ 396c. Pensión por edad y años de servicio
§ 396e. Retiro por incapacidad
§ 396f. Cómputos de pensión por incapacidad
§ 396g. Suspensión de las pensiones por incapacidad; exámenes
§ 396h. Pagos después del fallecimiento de un participante pensionado