(a) Los pensionados por incapacidad del Sistema dejarán de recibir la pensión tan pronto cese la incapacidad o reingresen al servicio gubernamental.
(b) También cesará la pensión por incapacidad de los que se dediquen a ocupaciones no gubernamentales por las que reciban remuneración mayor de mil (1,000) dólares mensuales.
(c) Los pensionados por incapacidad del Sistema de acuerdo con las disposiciones de este capítulo o cualquier otra ley anterior de pensiones, serán examinados periódicamente por un médico nombrado por el Sistema. Si dicha incapacidad desapareciere, el pago de la pensión continuará por un período de seis (6) meses a partir de la fecha del examen médico que lo declara capacitado para reingresar al servicio.
(d) Cuando un pensionado por incapacidad rehusare someterse al examen médico correspondiente ordenado por el Sistema, después de ser requerido para ello en tres (3) ocasiones distintas a intervalos de no más de un mes, se considerará que dicho pensionado por incapacidad renuncia a su pensión y el pago de la misma cesará al finalizar el mes que corresponda al último requerimiento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 18C - Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
§ 396. Fondo de Aportaciones del Sistema
§ 396a. Cuenta de aportaciones al Fondo
§ 396c. Pensión por edad y años de servicio
§ 396e. Retiro por incapacidad
§ 396f. Cómputos de pensión por incapacidad
§ 396g. Suspensión de las pensiones por incapacidad; exámenes
§ 396h. Pagos después del fallecimiento de un participante pensionado