(a) Hasta el 31 de julio de 2014, el participante en servicio activo que solicite una pensión por incapacidad, tendrá derecho a que se le conceda una renta anual vitalicia cuya cantidad será igual a uno punto ocho (1.8) por ciento del promedio más alto del salario durante cinco (5) años consecutivos, o del número de años servidos si fueren menos de cinco (5) años, multiplicado por el número de años de servicios prestados. Esta renta anual vitalicia nunca será menor del mínimo establecido por este capítulo.
(b) A partir del 1ro de agosto de 2014, el participante activo al 31 de julio de 2014 que se retire del servicio por incapacidad tendrá derecho a que se le conceda una pensión posterior a esa fecha cuya cantidad será igual a uno punto ocho por ciento (1.8%) de la retribución promedio durante cinco (5) años consecutivos, o durante el número de años servidos si fueren menos de cinco (5) años, multiplicado por el número de años de servicios prestados hasta el 1 de agosto de 2014 hasta un máximo de treinta y tres por ciento (33%) de su sueldo promedio, sumado a la cantidad provista por la pensión correspondiente conforme a las secs. 397 a 397k de este título. Esta pensión por incapacidad nunca será menor de quinientos dólares ($500) mensuales.
(c) Los participantes que al 31 de julio de 2014 reciban beneficio por incapacidad bajo el Sistema, continuarán recibiendo los mismos sin alteración, excepto se suspendan conforme lo establecido en este capítulo.
(d) Los beneficios por incapacidad de los participantes que ingresen al Sistema a partir del 1ro de agosto de 2014, se determinarán conforme a lo establecido en las secs. 397 a 397k de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 18C - Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
§ 396. Fondo de Aportaciones del Sistema
§ 396a. Cuenta de aportaciones al Fondo
§ 396c. Pensión por edad y años de servicio
§ 396e. Retiro por incapacidad
§ 396f. Cómputos de pensión por incapacidad
§ 396g. Suspensión de las pensiones por incapacidad; exámenes
§ 396h. Pagos después del fallecimiento de un participante pensionado