(a) Hasta el 31 de julio de 2014, el participante en servicio activo que solicite una pensión por incapacidad, tendrá derecho a que se le conceda una renta anual vitalicia cuya cantidad será igual a lo establecido en la sec. 396f de este título.
(b) A partir del 1ro de agosto de 2014, el Sistema le concederá una pensión por incapacidad de acuerdo a la sec. 396f de este título a todo participante activo que se incapacite después de haber servido cinco (5) años, ya sea como consecuencia del trabajo o cuando la incapacidad no tenga relación con su trabajo.
(c) El retiro por incapacidad podrá ser concedido a solicitud del participante o a solicitud de la autoridad nominadora, y mediante la aprobación por el Sistema.
(d) El participante será examinado por un médico autorizado para ejercer la profesión, designado por el Sistema, quien rendirá un informe al Director Ejecutivo sobre el particular.
(e) Los participantes que entren al Sistema a partir del 1ro de agosto de 2014, tendrán derecho a los beneficios por incapacidad que se establecen en las secs. 397 a 397k de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 18C - Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
§ 396. Fondo de Aportaciones del Sistema
§ 396a. Cuenta de aportaciones al Fondo
§ 396c. Pensión por edad y años de servicio
§ 396e. Retiro por incapacidad
§ 396f. Cómputos de pensión por incapacidad
§ 396g. Suspensión de las pensiones por incapacidad; exámenes
§ 396h. Pagos después del fallecimiento de un participante pensionado