Ninguna corporación organizada e incorporada bajo este capítulo podrá prestar servicios profesionales, excepto a través de oficiales, empleados y agentes que estén debidamente licenciados o de otra forma autorizados legalmente para rendir dichos servicios profesionales dentro de esta jurisdicción. Sin embargo, esta disposición no será interpretada para incluir dentro del término “empleado”, según se usa en este capítulo, a personal clerical, secretarias, administradores, tenedores de libros, técnicos y otros asistentes que no se consideren de acuerdo a la ley, los usos y costumbres como que deban tener una licencia y otra autorización legal para el ejercicio de la profesión que practican. El término “empleado” tampoco incluye a cualquier otra persona que realice todo su empleo bajo la supervisión y control directo de un oficial, empleado o agente que de por sí esté autorizado a prestar un servicio profesional al público en nombre de una corporación profesional. Disponiéndose, además, que ninguna persona podrá, bajo el pretexto de ser empleado de una corporación profesional, practicar una profesión a menos que esté debidamente licenciado para así hacerlo a tenor con las leyes de esta jurisdicción.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 14 - Corporaciones Privadas
Subtítulo 5 - Ley General de Corporaciones de 2009
Capítulo 238 - Corporaciones Profesionales
§ 3923. Autoridad para incorporarse
§ 3924. Número de directores; oficiales
§ 3927. Prohibición de desempeñarse en otro negocio
§ 3929. Descalificación de un oficial, accionista, agente, o empleado
§ 3930. Venta o transferencia de acciones
§ 3931. Precio de las acciones
§ 3932. Existencia corporativa perpetua
§ 3933. Transferencia de acciones en caso de muerte o descalificación
§ 3935. Aplicabilidad de este subtítulo; consolidación o fusión de corporaciones; informe anual
§ 3936. Conversión a una corporación no profesional