2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 18A - Programa de Retiro Temprano para Maestros
§ 385. Definiciones

(a) Agencia.— Significará el Departamento de Educación de Puerto Rico y [cualquiera] otra agencia gubernamental que cuente con empleados que sean maestros con licencia y pague[n] los beneficios que este capítulo establece a los maestros que cualifican.
(b) Beneficiario.— Significará la fecha de efectividad de la elección de retiro, en la cual el participante se acogerá de forma voluntaria al programa, pero no cesará en las funciones de su empleo con el Departamento de Educación hasta que se haga efectiva su renuncia al finalizar el año escolar.
(c) Elección de retiro.— Significará la elección voluntaria de acogerse a los beneficios del Programa de Retiro Temprano hecha por cualquier maestro que cumpla con los requisitos para participación en el programa.
(d) Fecha de efectividad.— Significará la fecha de efectividad de la elección de retiro en la cual el participante se acogerá de forma voluntaria al Programa, pero no cesará en las funciones de su empleo con el Departamento de Educación hasta que se haga efectiva su renuncia al finalizar el año escolar.
(e) Gobierno de Puerto Rico.— Significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Ley del Sistema de Retiro de Maestros.— Significará las secs. 321 et seq. de este título.
(g) Maestros.— Significará no solamente los maestros que enseñan en los salones de clases, sino también el Secretario de Educación de Puerto Rico y sus ayudantes, si poseyeren licencia válida para trabajar como maestros, los supevisores auxiliares, superintendentes auxiliares, principales, los maestros especiales, vocacionales e industriales y demás denominaciones y categorías de maestros que existan o puedan existir dentro de la nomenclatura del Departamento de Educación de Puerto Rico o que laboren en otra agencia gubernamental.
(h) Participante.— Significará cualquier maestro que a partir del 31 de julio del año 2000, para la implementación de primer período y 31 de julio del año 2001, para la implementación del segundo período, cumpla con los requisitos dispuestos en este capítulo y que durante el período de elección, haga una elección de retiro temprano.
(i) Período de elección.— Significará el período de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta ley, durante el cual cualquier empleado que cumpla con los requisitos dispuestos en este capítulo para la participación en el Programa, podrá elegir acogerse a los beneficios del mismo; Disponiéndose, que durante este período deben solicitar acogerse todos los participantes que cualifiquen en el primer y segundo año de vigencia. Para los participantes que laboran fuera del Departamento de Educación en otras agencias gubernamentales, el período de elección durará noventa (90) días y comenzará inmediatamente después de aprobada esta ley.
(j) Período de determinación.— Significará el período de treinta (30) días a partir de la conclusión del período de elección durante el cual el departamento o la agencia gubernamental aceptará las renuncias de los maestros participantes.
(k) Programa.— Significará el Programa de Retiro Temprano para los Maestros.
(l) Renta anual vitalicia al acogerse al retiro.— Significará una pensión anual vitalicia igual al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los sueldos más altos durante tres (3) años.
(m) Retribución.— Significará la recompensa bruta y en efectivo que devenga un empleado por servicios prestados a una agencia.
(n) Retribución promedio.— Significará la retribución anual promedio más alta de un participante durante cualesquiera tres (3) años de servicios acreditables hasta la fecha de separación del servicio.
(o) Secretario Ejecutivo.— Significará el Secretario Ejecutivo de La Junta de Retiro para Maestros.
(p) Servicios acreditables.— Significará los servicios acreditables bajo la Ley del Sistema de Retiro para Maestros.
(q) Sistema de Retiro.— Significará el Sistema de Retiro para Maestros.