(a) Todo maestro retirado o con derecho a retirarse en cualquier fecha antes del 30 de junio de 1979, bajo los términos de las secs. 321 a 366 de este título o cualquier otra ley de pensiones para maestros aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, que esté recibiendo una pensión o renta anual vitalicia, tendrá derecho a recibir desde el primero de julio de 1979 un aumento en dicha pensión o renta anual vitalicia de veinticinco dólares $(25) mensuales.
(b) La Junta de Retiro para Maestros tomará las medidas que fueren necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sección.
(c) El costo de este aumento se sufragará con cargo al Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 17 - Beneficios para los Maestros
§ 366b. Contribución de los maestros al Fondo—Aumento en las pensiones
§ 366c. Contribución de los maestros al Fondo—Aumento en las pensiones inferiores a $3,600 al año
§ 367. Préstamos sobre hogares para maestros—Importe y pagos
§ 368. Préstamos sobre hogares para maestros—Fondos para préstamos; intereses
§ 369. Préstamos sobre hogares para maestros—Garantía para los préstamos; reglamentación
§ 371. Préstamos sobre hogares para maestros—Limitación a fondos de préstamos
§ 372. Junta de Retiro autorizada a vender créditos hipotecarios en pública subasta
§ 373. Granja del Maestro—Definición
§ 374. Granja del Maestro—Localización; ocupación; administración
§ 375. Granja del Maestro—Adquisición y conservación a cargo de la Autoridad de Tierras
§ 376. Hogares para los maestros—Contribución para La Egida del Maestro
§ 377. Hogares para los maestros—Pagos; fondo de depósito
§ 378. Hogares para los maestros—Edificios para el hogar
§ 379. Hogares para los maestros—Condiciones para poder hacer contribuciones
§ 380. Deducciones de la pensión o renta anual vitalicia para cuotas o seguro