2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VI - Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres
§ 3649. Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres

(a) Desarrollar e implantar el Plan para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.
(b) Cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Respuesta Estatal.
(c) Responder de manera inicial a emergencias y desastres y coordinar con las agencias municipales y estatales pertinentes acciones y recursos necesarios para la más pronta recuperación.
(d) Será responsable de la mitigación, preparación, respuesta y recuperación requerida en el control de desastres en su municipio, llevando a cabo estas funciones para minimizar o prevenir pérdida de vida y propiedades.
(e) La Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias de cada municipio ejercerá sus funciones dentro del límite jurisdiccional del municipio, pero podrá ejercer aquellas funciones fuera del límite municipal que sean necesarias a los propósitos de este capítulo o que le sean requeridas por el Comisionado o por el Gobernador.
(f) Cada uno de los municipios de Puerto Rico tendrá facultad para:
(1) Asignar y emplear los fondos necesarios, hacer contratos, obtener y distribuir equipo, materiales y artículos que sean necesarios para propósitos de manejo de emergencias del municipio.
(2) Establecer un centro principal del control y varios centros secundarios que sirvan para dirigir las operaciones de manejo de emergencias del municipio.
(3) Proveer ayuda personal o de propiedad y equipo a cualquier otro municipio que solicite ayuda y que por cualquier razón meritoria deba recibirla.
(g) Cada Oficina Municipal deberá preparar y mantener al día un Plan Municipal para el Manejo de Emergencias y de Desastres y remitir copia del mismo al Comisionado.
(h) El Plan Municipal deberá coordinarse, hasta donde sea posible, con el Plan Estatal.
(i) El Alcalde podrá aceptar donativos, para los propósitos de este capítulo, de bienes muebles e inmuebles, equipo, materiales, servicios, suministros y dinero de cualquier entidad gubernamental, dentro y fuera de Puerto Rico, y de personas naturales o jurídicas particulares dentro y fuera de Puerto Rico.
(j) Se autoriza a cada uno de los municipios de Puerto Rico, a organizar Cuerpos de Voluntarios, incluyendo grupos técnicos especializados siguiendo las directrices que el Comisionado establezca según se dispone en este capítulo.
(k) Los Cuerpos de Voluntarios prestarán, entre otros servicios auxiliares de policías, bomberos, médicos, ingeniería, comunicaciones, administración, servicios sociales, transportación y obras públicas y técnicos especializados en refrigeración, plomería, electricidad y construcción, entre otros.
(l) Será responsabilidad del Director Municipal el organizar y administrar los Cuerpos de Voluntarios Municipales, sujeto a la supervisión y asesoramiento del Comisionado.
(m) Cuando el Gobernador decrete un estado de emergencia o de desastre y los Cuerpos de Voluntarios sean activados por el Comisionado, los miembros de dichos cuerpos, luego de estar activos por espacio de cuarenta y ocho (48) horas o más, podrán recibir compensación del Fondo de Emergencia, al tipo que determine el Secretario de Hacienda. Esto no será de aplicación a aquellos voluntarios que sean empleados de entidades gubernamentales de Puerto Rico. A solicitud del Departamento, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado extenderá la cubierta del seguro a los miembros de los Cuerpos de Voluntarios, sujeto a las condiciones establecidas en las leyes que regulan las compensaciones por accidentes del trabajo y hará la liquidación anual del seguro a base de los gastos incurridos.
(n) Los beneficios que se concedan a los miembros de los Cuerpos de Voluntarios se harán extensivos a los miembros de cuerpos de emergencia provenientes de fuera de Puerto Rico y que presten servicios en nuestro territorio.