(a) Determinar por reglamento interno la organización funcional del Negociado del Cuerpo de Bomberos y el orden de sucesión en caso de su ausencia, incapacidad o muerte.
(b) El Comisionado podrá crear, eliminar, consolidar y modificar cualquier rango que estime pertinente para los miembros del Negociado, según sea necesario por las necesidades del servicio. No obstante, estas modificaciones no alterarán los derechos, rangos, compensación y beneficios que los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos ostentaban previo a la vigencia de esta Ley.
(c) Adoptar mediante reglamento interno, previa aprobación del Secretario, el uniforme que sus miembros utilizarán, y cualquier otro asunto relacionado con el funcionamiento del Negociado.
(d) Hacer las investigaciones y exámenes que sean necesarios respecto a los actos de cualquier oficial o miembro del Negociado, o a la forma en que se están administrando en cualquier distrito los asuntos relativos a la prevención y extinción de incendios.
(e) Llevar un registro en el que se hagan constar todos los incendios y los hechos relacionados con los mismos, incluyendo estadísticas sobre la extensión de dichos incendios y el daño causado por ellos, si las pérdidas estaban aseguradas y, en caso afirmativo, hasta qué límite. Dicho registro se llevará diariamente por los informes que rindan los encargados de cada distrito. Los informes antes mencionados serán documentos públicos.
(f) Rendir al Secretario del Departamento de Seguridad Pública, no más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año, un informe que contendrá un resumen de todas las actividades llevadas a cabo por el Negociado durante el año, con aquellas estadísticas que corresponda.
(g) Realizar las investigaciones necesarias para determinar la causa y origen de los incendios, así como preparar los informes correspondientes sobre estos casos, sin menoscabo a las facultades que ostentan el Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia en la investigación y procesamiento en casos de incendios de naturaleza criminal. En casos en que la investigación del Negociado de Bomberos revele indicios de conducta delictiva en un incendio, notificará de inmediato al Negociado de la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia.
(h) Tener comando y dominio absolutos en los casos de incendio y alarmas de incendio en toda la isla, mientras dure el evento o la alarma de incendio, sobre todos los aparatos, equipo y personal encomendados. Podrá expedir de tiempo en tiempo las órdenes de emergencia que considere necesarias para el gobierno de los encargados de distrito, los bomberos a sueldo y los bomberos voluntarios.
(i) Solicitar y recibir donativos de dinero y bienes muebles e inmuebles del gobierno federal o de cualquier persona natural, entidad pública o privada, ya sea en fideicomiso o en propiedad, o en cualquiera otra forma. Disponiéndose, que las donaciones se utilizarán exclusivamente para cumplir los objetivos de este capítulo.
(j) Colaborar y asesorar a aquellas personas que así lo soliciten en la preparación de los planes de evacuación de edificios y estructuras en situaciones de incendio o emergencia y en la ejecución de los ejercicios de simulacro de estos planes.
(k) Adoptar reglas y reglamentos para la observancia de las debidas condiciones de seguridad, medios de egreso y para evitar incendios en sitios de recreo y deportes, en las industrias, establecimientos comerciales, escuelas, hoteles, hospitales, en los edificios destinados a exhibiciones, asambleas o espectáculos públicos, edificios multipisos de uso comercial, así como áreas comunes de edificios multipisos de uso residencial, vías públicas, así como en cualquier otro edificio, estructura o solar que no sea de uso residencial.
(l) Adoptar reglas y reglamentos para establecer la cabida máxima de personas permitida en aquellos edificios o estructuras destinados a exhibiciones, asambleas, espectáculos públicos o de uso comercial con el propósito de brindar las debidas condiciones de seguridad para un rápido desalojo de sus ocupantes.
(m) Cobrar, conforme los reglamentos que se establezcan a dichos fines, por las inspecciones de edificaciones, apartamentos, locales, terrenos o cualquier estructura privada o cuasi pública que se realicen.
(n) Solicitar y obtener de cualquier industria o establecimiento comercial que utilice, almacene o produzca materiales peligrosos, una notificación por escrito de la presencia de dichos materiales peligrosos en su solar, edificio o estructura. La notificación solicitada deberá detallar la clase de peligro según se establece en el 49 CFR 172. 101 o en el 40 CFR 370 y siguientes, de cada material peligroso, así como el lugar dentro de las instalaciones de la industria o establecimiento comercial donde comúnmente se ubican estos materiales. La industria o establecimiento deberá informar, además, los lugares precisos a donde se envían o donde se eliminan sus desechos peligrosos. La información solicitada deberá ser periódicamente evaluada y analizada por el personal que designe el encargado del Negociado de Prevención de Incendios y los resultados de esa evaluación y análisis serán referidos inmediatamente a la estación de bomberos que da servicio al lugar donde ubica la industria o el establecimiento en cuestión.
(o) Inspeccionar el funcionamiento de los hidrantes (bocas de incendio), informar sus hallazgos a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para que esta última proceda a repararlos, según lo dispuesto en el inciso (p) de la sec. 144 del Título 22, e identificar las comunidades que sean vulnerables a incendios.
(p) Coordinar con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados la elaboración de un plan de trabajo para la evaluación, revisión, y actualización constante de la información y los procedimientos de inspección, operación y mantenimiento de los hidrantes (bocas de incendio). Este plan de trabajo garantizará un adecuado mantenimiento preventivo y la inmediata reparación de cualquier hidratante que así lo requiera.
(q) Desarrollar un plan de orientación a la ciudadanía sobre la importancia de prevenir incendios y proteger los hidrantes.
(r) Realizar inspecciones según dispuesto en la sec. 3566 de este título.
(s) Imponer multas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por la violación de las leyes o reglamentos de seguridad o el incumplimiento a las órdenes, resoluciones o decisiones que emita al amparo de éstos.
(t) Ordenar el desalojo temporero de cualquier solar, edificio o estructura que no sea de uso residencial, cuando se determine que la violación a leyes y reglamentos de seguridad y prevención de incendios constituye un grave riesgo a la seguridad de las personas o a la propiedad.
(u) Por la presente se faculta al Comisionado de Bomberos de Puerto Rico, para administrar la flota vehicular del Negociado. Previa autorización del Secretario de Seguridad Pública, el Comisionado tendrá la responsabilidad de comprar y velar por el debido mantenimiento y reparación de la flota vehicular del Negociado. Además, podrá organizar talleres de reparación o contratar con talleres privados el mantenimiento y reparación de las unidades en servicio y todas aquellas que se adquieran en el futuro. El Comisionado de Bomberos podrá adoptar la reglamentación que para estos propósitos ha establecido la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico y se regirá estrictamente por las normas fiscales del Departamento de Hacienda. En la manera que estén disponibles fondos, sean estatales, federales, asignaciones especiales u otros, se incluirá en los camiones de extinción el equipo de rescate, incluyendo el equipo de extricación.”
(v) Con autorización del Secretario del Departamento, podrá formalizar contratos, acuerdos colaborativos y cualquier otro instrumento que fuere necesario o conveniente en el ejercicio de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios profesionales necesarios con individuos, grupos, corporaciones, agencias federales, el Gobierno de los Estados Unidos de América y Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas.
(w) Podrá ejercer toda facultad o poder necesario para el buen funcionamiento del Negociado siempre que no esté en conflicto con las disposiciones de este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 3 - Seguridad en General
Parte I - Proteccion y Vigilancia
Capítulo 335 - Ley del Departamento de Seguridad Pública
Subcapítulo III - Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico
§ 3561. Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico
§ 3564. Comisionado del Cuerpo de Bomberos; Deberes y Poderes
§ 3568. Coordinación interagencial; notificación de violación
§ 3570. Autoridad para recibir testimonios y expedir citaciones