2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico
§ 3563. Definiciones

(a) Equipos o aparatos de seguridad, protección o extinción de incendios.— Significa mangueras, extintores, hidrantes, detectores de humo, alarmas, pisteros de mangueras, rótulos, luces y puertas de emergencia, así como válvulas y tubos de sistemas de rociadores contra fuegos.
(b) Establecimiento comercial.— Significa cualquier edificio, estructura o solar cuyo uso sea para el expendio o venta de mercancía, para realizar transacciones de negocios o rendir servicios profesionales. Entre éstos se incluyen, pero no se limitan a, restaurantes, estaciones de gasolina, tiendas, bancos, barberías, estaciones de radio, estaciones de televisión, supermercados, ferreterías, farmacias, consultorios médicos y oficinas de abogados.
(c) Negociado o Negociado del Cuerpo de Bomberos.— Significa el organismo gubernamental cuya obligación será, entre otras dispuestas en este capítulo, prevenir y combatir fuegos, salvar vidas, garantizar a los ciudadanos en general una protección adecuada contra incendios, así como determinar, una vez ocurrido el siniestro, el origen y las causas del incendio.
(d) Comisionado o Comisionado del Cuerpo de Bomberos.— Significa la persona encargada de la dirección del Negociado del Cuerpo de Bomberos del Departamento de Seguridad Pública.
(e) Personal del Negociado del Cuerpo de Bomberos.— Significa todos los integrantes del Negociado del Cuerpo de Bomberos ya sean clasificados por puestos o por rango.
(f) Industria.— Significa cualquier edificio, estructura o solar que sea utilizado para operaciones de montaje, fabricación, manufactura, almacenaje, empaque o distribución de productos o en que se realice cualquier otro proceso industrial. Entre éstos se incluyen, sin que constituya una limitación, fábricas, laboratorios, imprentas, instalaciones farmacéuticas, refinerías de petróleo, plantas petroquímicas, molinos de cereales, destilerías, almacenes de adeudo, centrales termo-eléctricas, reactores nucleares e instalaciones donde se disponga, se procesen o se almacenen desperdicios tóxicos o peligrosos. La definición de “Industria” incluirá a cualquier agencia o instrumentalidad corporativa del Gobierno de Puerto Rico.
(g) Inspector.— Significa aquel bombero que está debidamente adiestrado y que directamente desempeña tareas encaminadas a la prevención de incendios.
(h) Material peligroso.— Significa cualquier sustancia o material que haya sido identificado como tal por el Departamento de Transportación Federal e incluido en la Sección 172.101 de la Subparte B de la Parte 172 del Título 49 del Código de Reglamentación Federal, (49 CFR 172.101) que exceda la cantidad máxima neta por sustancia permitida a ser transportada en una nave de carga aérea en un solo paquete, según lo dispuesto por esta reglamentación y que cumpla con los requerimientos de clase de peligro según se establecen en las Subpartes C a la J de la Parte 173 del Título 49 del Código de Reglamentación Federal. También será parte de esta definición cualquier químico peligroso según descrito en la Subparte A de la Parte 370 del Título 40 del Código de Reglamentación Federal, (40 CFR 370).