2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 20A - Administración de Servicios Médicos
§ 342h. Bonos

(a) Por autoridad del Gobierno de Puerto Rico, que por la presente se otorga, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico queda por la presente autorizada a emitir de una vez, o de tiempo en tiempo, bonos para los propósitos de este capítulo. Los bonos de cada emisión llevarán la fecha, vencerán en plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas y devengarán intereses al tipo o tipos que no excederán del tipo máximo de interés establecido en ley para la venta de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo determine la Administración, y podrán ser redimidos antes de su vencimiento, a opción de la Administración, a aquel precio o precios y bajo aquellos términos y condiciones que puedan ser determinados por la Administración con antelación a la emisión de los bonos. La Administración determinará la forma y modo de ejecutar los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal y los intereses de los mismos. Cuando un bono o cupón lleve la firma o facsímil de la firma de un funcionario que haya cesado en sus funciones al momento de la entrega de tales bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente, considerándose para todos los propósitos como si el funcionario hubiere permanecido en su cargo hasta dicha entrega. No obstante, cualquier otra disposición en este capítulo o del lenguaje en cualesquiera bonos emitidos a tenor con las disposiciones de este capítulo, tales bonos se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según lo determine la Administración, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos de cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses, y para reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. La Administración podrá vender dichos bonos en tal forma, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios menor del por ciento de su valor a la par establecido en ley para la venta de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que ella determinare es más conveniente para los intereses de la Administración.
(b) Los bonos emitidos a tenor con las disposiciones de este capítulo, podrán, a discreción de la Administración, ser garantizados por un contrato de fideicomiso entre la Administración y un fiduciario corporativo, que podrá ser cualquier compañía de fideicomiso o banco que tenga los poderes de una compañía de fideicomiso, dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La resolución autorizando la emisión de los bonos o el contrato de fideicomiso podrá empeñar todos o cualquier parte de los réditos o cualquier otro ingreso de la Administración y podrá proveer para que la propiedad de la Administración pueda ser hipotecada para garantizar el pago del principal y los intereses de tales bonos, y podrá contener aquellas disposiciones para la protección y ejercicio de los derechos y remedios de los tenedores de los bonos, y cualesquiera otras disposiciones que la Administración encuentre razonables y propias.
(c) Todos los bonos emitidos a tenor con las disposiciones de este capítulo y los intereses por ellos devengados estarán exentos, en todo momento, de la imposición de contribuciones.