(a) Se autoriza a la Administración a incurrir en obligaciones hasta la suma principal de doscientos ochenta y cinco millones de dólares ($285,000,000), bajo aquellos términos y condiciones aprobados por la Junta de Entidades Participantes de la Administración y el Banco Gubernamental de Fomento, como agente fiscal del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
(b) El dinero proveniente de las obligaciones aquí autorizadas se depositará en una cuenta especial en el Banco y sólo podrá ser utilizado para:
(1) El pago de deudas a los suplidores, agencias, instituciones, fondo de reserva por concepto de autoseguro (responsabilidad profesional y deuda entre fondos) de la Administración, y
(2) proveer liquidez operacional para aliviar su situación fiscal durante el Año Fiscal 2010-2011, según sea determinado mediante acuerdo con el Banco. De las economías generadas, producto de las renegociaciones de deudas con las agencias e instituciones, se creará un fondo para cubrir gastos operacionales relacionados al mantenimiento, habilitación y reacondicionamiento de la planta física. El Banco, en su rol como agente fiscal, dispondrá los mecanismos administrativos que estime necesarios para asegurar que dichos fondos se utilicen única y exclusivamente para los propósitos dispuestos en esta sección. La cuenta especial contemplada por este inciso (b) y los fondos depositados en ella no podrán ser embargados, puestos en sindicatura, congelados, gravados o de cualquier otro modo afectados por decisiones, sentencias, órdenes o resoluciones emitidas por los Tribunales de Justicia del Gobierno de Puerto Rico, o las agencias y/o corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, durante cualquier tipo de procedimiento adjudicativo de naturaleza administrativa o judicial, sin importar si fueron iniciados por personas privadas o instituciones públicas.
(c) Se autoriza a la Administración a pignorar y constituir gravámenes sobre cualquiera de sus propiedades, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, para garantizar el pago de las obligaciones aquí autorizadas, según las mismas puedan ser modificadas de tiempo en tiempo, bajo aquellos términos y condiciones que se estimen necesarios y convenientes, incluyendo, pero sin limitarse, a hipotecas sobre propiedad inmueble, hipoteca o cesión colateral de cualquier contrato de arrendamiento, gravamen sobre cuenta de depósito, cuenta de valores o inversiones o de cualquier otro tipo, cualquier gravamen sobre propiedad mueble o inmueble por su destino, la pignoración de cualquier crédito, cuenta por cobrar, reclamación y/o causa de acción, la presentación de cualquier fianza, carta de crédito o garantía, y la pignoración de cualquier otro ingreso, activo, derecho, causa de acción o renta de la Administración.
(d) Se autoriza a la Administración a ejecutar todos aquellos instrumentos públicos o privados y cualesquiera otros documentos necesarios y/o relacionados a las obligaciones aquí autorizadas, incluyendo aquellos documentos e instrumentos públicos relacionados a cualquier refinanciamiento, moratoria, extensión, modificación o enmienda de las obligaciones aquí autorizadas.
(e) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico honrará, mediante asignaciones presupuestarias hechas por la Asamblea Legislativa en los presupuestos funcionales de cada año fiscal, comenzando con el Año Fiscal 2012-2013 y terminando con el año fiscal 2041-2042, el pago de las obligaciones aquí autorizadas. A tales efectos, para los Años Fiscales 2012-2013 y 2013-2014, se consignará en el presupuesto general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cantidad correspondiente al pago de intereses; y a partir del Año Fiscal 2014-2015 y hasta el Año Fiscal 2041-2042, se incluirá la cantidad correspondiente al principal más intereses dispuestos para las obligaciones contraídas al amparo del inciso (a) de esta sección.
(f) Se ordena a la Administración a desarrollar e implantar dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de este Artículo 9A un plan para el cobro agresivo de cuentas por cobrar. La Administración deberá rendir informes periódicamente al Banco sobre la implantación de dicho plan, y rendirá informes anuales ante las secretarías de ambos Cuerpos Legislativos sobre los recaudos producto del referido plan. Se autoriza, además, al Banco, en su rol como agente fiscal, a tomar cualesquiera medidas necesarias para que dentro de un término razonable, la Administración logre operar como una instrumentalidad fiscalmente independiente. No obstante, una vez el plan agresivo de cobros aquí relacionado sea funcional y le provea a la Administración la salud fiscal necesaria que se anticipa y que sea suficiente para operar con ingresos propios según determina el Banco Gubernamental de Fomento, entonces la Administración asumirá la obligación restante aquí dispuesta.
(g) El Director Ejecutivo de la Administración representará a la Administración en aquellos actos y en la ejecución y/o entrega de todos aquellos instrumentos y documentos, públicos o privados antes mencionados en esta sección.
(h) Según utilizado en esta sección, el término “Banco” significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y sus sucesores o cesionarios.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Hospitales, Instituciones y Programas Sobre Salud
Capítulo 20A - Administración de Servicios Médicos
§ 342c. Organización, operación y administración de servicios
§ 342f. Transferencias—Deudas, obligaciones y responsabilidades
§ 342g-1. Acciones civiles de daño y perjuicios
§ 342h-1. Autorización para financiamiento
§ 342i. Pago de obligaciones, prioridad; Fondo Especial
§ 342j. Compra y contratos de suministros y servicios
§ 342k. Depósito de fondos de la Administración
§ 342m. Personal; derechos y transferencia
§ 342n-1. Integración de funciones administrativas