(a) Cancelación del gravamen.— El Secretario podrá emitir una certificación de cancelación de cualquier gravamen impuesto a tenor con este capítulo con respecto a cualquier deuda contributiva cuando:
(1) Deuda satisfecha o que es legalmente inexigible.— El Secretario determine que la deuda por la cantidad adeudada, junto con los intereses, multas, penalidades y recargos, han sido satisfechos en su totalidad o que dicha contribución adeudada se ha vuelto legalmente inexigible; o
(2) Fianza aceptada.— El Secretario reciba y acepte una fianza que garantice el pago total de la contribución adeudada, junto con los intereses, multas, penalidades y recargos, sujeta a aquellos términos, condiciones y forma que determine el Secretario, en aquellas circunstancias que el Secretario estime prudentes y en el mejor interés del Gobierno de Puerto Rico.
(b) Liberación de propiedades.— El Secretario podrá emitir una certificación de liberación de cualquier parte de la propiedad o propiedades sujetas a un gravamen impuesto con respecto a cualquier deuda contributiva bajo las siguientes circunstancias:
(1) Propiedad cuyo justo valor sea el doble de la contribución adeudada.— El Secretario podrá emitir una certificación de liberación de cualquier parte de la propiedad sujeta a cualquier gravamen impuesto a tenor con este capítulo si determina que el justo valor en el mercado de la parte de la propiedad que vaya a permanecer sujeta al gravamen es al menos el doble de:
(A) La cantidad de la deuda no satisfecha asegurada por dicho gravamen, y
(B) la cantidad de los demás gravámenes sobre aquella propiedad que vaya a permanecer sujeta al gravamen que tengan prioridad sobre dicho gravamen.
(2) Pago parcial; interés sin valor para el Gobierno de Puerto Rico.— El Secretario podrá emitir una certificación de liberación de cualquier parte de la propiedad sujeta al gravamen si:
(A) Se le ha satisfecho al Secretario parte de la deuda asegurada por el gravamen en aquella cantidad determinada por el Secretario, la cual no será menor del valor (según determinado por el Secretario) del interés que tenga el Gobierno de Puerto Rico sobre la parte de la propiedad a ser liberada, o
(B) el Secretario determine en cualquier momento que el interés del Gobierno de Puerto Rico en la parte a ser liberada, no tiene valor.
(3) Sustitución del producto de la venta.— El Secretario podrá emitir una certificación de liberación de cualquier parte de la propiedad sujeta al gravamen si dicha parte de la propiedad es vendida y, en virtud de un acuerdo con el Secretario, el producto de dicha venta será retenido como un fondo sujeto al gravamen y a los reclamos del Gobierno de Puerto Rico, en la misma manera y con la misma prioridad que tenían los gravámenes y los reclamos sobre la propiedad liberada.
(4) Sustitución del valor.—
(A) En general.— A solicitud del dueño de cualquier propiedad sujeta a cualquier gravamen, el Secretario podrá emitir, a su discreción, una certificación de liberación de dicha propiedad si dicho propietario:
(i) Deposita con el Secretario una cantidad equivalente al valor del interés del Gobierno de Puerto Rico (según determinado por el Secretario) en la propiedad; o
(ii) somete una fianza aprobada por el Secretario por la cantidad equivalente, en aquella forma y sujeta a aquellos términos y condiciones que determine el Secretario, en aquellas circunstancias que el Secretario estime prudentes y en el mejor interés del Gobierno de Puerto Rico.
(B) Reembolso del depósito con el interés y la liberación de la fianza.— El Secretario podrá devolver todo o parte de la cantidad depositada (sin intereses), y podrá liberar todo o parte de la fianza en la medida que el Secretario determine que:
(i) La deuda insatisfecha que da lugar a la retención pueda ser satisfecha por otra fuente distinta a esa propiedad; o
(ii) el valor del interés del Gobierno de Puerto Rico en la propiedad es menor que la determinación previa del Secretario sobre dicho valor.
(C) Uso del depósito.— El Secretario podrá, en cualquier momento o en el momento acordado por el Secretario y el propietario de la propiedad:
(i) Aplicar la cantidad depositada o cobrar dicha fianza en la medida que sea necesaria para satisfacer la deuda insatisfecha objeto del gravamen, y
(ii) reembolsar cualquier porción de la cantidad depositada que no es utilizada para satisfacer dicha deuda.
(D) Excepción.— El párrafo (A) de esta cláusula no será aplicable si el dueño de la propiedad es la persona cuya responsabilidad no satisfecha dio lugar al gravamen.
(c) Subordinación del gravamen.— El Secretario podrá emitir una certificación de subordinación de cualquier gravamen sobre cualquier parte de la propiedad sujeta a dicho gravamen si:
(1) Se paga al Secretario una cantidad igual a la cantidad del gravamen o interés por el cual la certificación subordina el rango del gravamen del Gobierno de Puerto Rico;
(2) el Secretario entiende que la cantidad que el Gobierno de Puerto Rico podrá cobrar de la propiedad relacionada con la certificación, o de cualquier otra propiedad sujeta al gravamen, aumentará a consecuencia de la emisión de dicha certificación y que el cobro de la deuda contributiva habrá de facilitarse por dicha subordinación, o
(3) el Secretario determina que el Gobierno de Puerto Rico estará adecuadamente asegurado después de dicha subordinación.
(d) Gravamen no relacionado.— Si el Secretario determina que, por razón de confusión de nombre o por otra razón, cualquier persona (distinta a la persona contra quien la contribución fue tasada) es o puede perjudicarse por la apariencia de que una notificación de gravamen se refiera a esa persona, el Secretario podrá emitir una certificación estableciendo que el gravamen no grava la propiedad de esa persona.
(e) Efecto de la certificación.— Una certificación de cancelación, subordinación o liberación emitida por el Secretario de conformidad con esta sección y radicada en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar de residencia del deudor, o en aquéllos en que radiquen bienes inmuebles pertenecientes al deudor o sujetos al gravamen, será concluyente de la cancelación, subordinación o liberación de la propiedad según establezca dicha certificación. No obstante lo anterior, cualquier gravamen impuesto por este capítulo gravará toda propiedad con respecto a la cual se haya emitido una certificación de cancelación, subordinación o liberación, que sea readquirida por el deudor de la contribución después de la emisión de dicha certificación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1066 - Procedimiento de Apremio, Embargo y Venta de Bienes del Contribuyente Deudor
§ 33261. Certificación de gravamen por contribuciones—Embargo y venta de bienes del deudor
§ 33262. Procedimiento para el embargo de bienes muebles e inmuebles
§ 33263. Venta de bienes muebles para el pago de contribuciones; exenciones
§ 33264. Título pasará al comprador; distribución del producto de la venta
§ 33265. Embargo y venta de bienes inmuebles
§ 33266. Certificación de embargo; inscripción
§ 33268. Aviso de embargo; anuncio de la subasta
§ 33270. Prórroga o posposición de la venta
§ 33271. Venta no autorizada; penalidad
§ 33272. Compra por el colector o agente, prohibida
§ 33273. Certificado de compra; inscripción; título
§ 33274. Redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones
§ 33275. Notificación al comprador cuyo domicilio se desconoce
§ 33277. Notificación al comprador sobre depósito del dinero de redención
§ 33278. Compra de bienes muebles o inmuebles por el gobierno
§ 33279. Cancelación por el gobierno de venta irregular
§ 33280. Cancelación de gravámenes o liberación de propiedades