(a) Toda propiedad mueble o inmueble que se ofreciere en pública subasta para el pago de deudas tasadas, multas, intereses, recargos, penalidades y costas adeudadas no satisfechas y que no se vendiere por falta de postura suficiente para cubrir la totalidad de aquellas deudas que graven dicha propiedad, podrá comprarse por el agente en nombre del Gobierno de Puerto Rico, en cualquier subasta pública.
(b) El agente hará pública postura por la indicada propiedad por el importe de dichas contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y costas, y si no se hiciere mejor postura, librará, y hará que se inscriba en el registro de la propiedad del distrito correspondiente, un certificado de compra a favor del Gobierno de Puerto Rico, conteniendo la relación y la descripción de la propiedad que se establece en la sec. 33273 de este título.
(c) Si el derecho de redención que concede la sec. 33274 de este título no se ejerciere dentro del término establecido para ello, dicho certificado, una vez inscrito en el registro de la propiedad del distrito en que radicare dicha propiedad, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor del Gobierno de Puerto Rico, libre de toda hipoteca, carga o cualquier otro gravamen.
(d) El certificado será evidencia prima facie de los hechos en él inscritos en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que ataña o concierna a los derechos que el comprador, sus herederos o cesionarios, tuvieren, a la propiedad por él mismo cedida.
(e) No se cargarán honorarios por los registradores de la propiedad por inscribir dicho certificado ni por las copias que de ellos libraren.
(f) El Secretario podrá adoptar y promulgar las reglas que fueren necesarias para el régimen del uso por los colectores de la facultad que se les confiere en la presente para comprar en nombre de y para el Gobierno de Puerto Rico propiedad mueble o inmueble, o ambas, en las subastas para el cobro de contribuciones, y podrá, en casos específicos, instruir al agente para que compre o se abstenga de comprar la propiedad embargada.
(g) En los casos en que la propiedad se adjudicare al Gobierno, el Secretario queda facultado para, de cualesquiera fondos no destinados a otras atenciones, pagar a la persona con derecho a hogar seguro, la suma fijada en los estatutos para proteger ese derecho.
(h) El Secretario tendrá autoridad para transferir en forma gratuita al Departamento de Agricultura el título de propiedad de las fincas que pasaron o pasen a ser propiedad del Gobierno a través del procedimiento de ejecución para el cobro de contribuciones adeudadas, según lo dispone esta sección, y que cualificaren para ser utilizadas como fincas familiares bajo el programa del Título VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico y a solicitud expresa del Departamento de Agricultura. No obstante lo anterior, en aquellos casos en que la propiedad transferida al Departamento de Agricultura sea posteriormente vendida, dicho Departamento deberá depositar en el Fondo General del Secretario el producto correspondiente a esa venta, o la cantidad por la que se vendió la propiedad, lo que fuera menor.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1066 - Procedimiento de Apremio, Embargo y Venta de Bienes del Contribuyente Deudor
§ 33261. Certificación de gravamen por contribuciones—Embargo y venta de bienes del deudor
§ 33262. Procedimiento para el embargo de bienes muebles e inmuebles
§ 33263. Venta de bienes muebles para el pago de contribuciones; exenciones
§ 33264. Título pasará al comprador; distribución del producto de la venta
§ 33265. Embargo y venta de bienes inmuebles
§ 33266. Certificación de embargo; inscripción
§ 33268. Aviso de embargo; anuncio de la subasta
§ 33270. Prórroga o posposición de la venta
§ 33271. Venta no autorizada; penalidad
§ 33272. Compra por el colector o agente, prohibida
§ 33273. Certificado de compra; inscripción; título
§ 33274. Redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones
§ 33275. Notificación al comprador cuyo domicilio se desconoce
§ 33277. Notificación al comprador sobre depósito del dinero de redención
§ 33278. Compra de bienes muebles o inmuebles por el gobierno
§ 33279. Cancelación por el gobierno de venta irregular
§ 33280. Cancelación de gravámenes o liberación de propiedades