(a) En general.—
(1) Si alguna persona no pagare o rehusare pagar las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos y penalidades dentro del período establecido en este Código, el Secretario procederá con el cobro de aquellas contribuciones, multas, intereses, recargos y penalidades adeudadas al Departamento mediante embargo y venta de la propiedad de dicho deudor no exenta de embargo, en la forma que más adelante se dispone.
(2) La deuda por contribuciones no pagadas, más sus multas, intereses, penalidades y costas, constituirán un gravamen a favor del Gobierno de Puerto Rico sobre todo bien mueble o inmueble del deudor. Antes de proceder al embargo y venta de la propiedad de dicho deudor según expresado en este Código, o simultáneamente con dicho embargo, el colector podrá radicar en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar de residencia del deudor, o en aquellos en que radiquen bienes inmuebles pertenecientes al deudor, una certificación de gravamen por contribuciones.
(3) La certificación de gravamen por contribuciones mencionada en la cláusula (2) de este inciso contendrá los siguientes detalles: el nombre y, la residencia del contribuyente moroso, si fuere conocida; el montante de las contribuciones, multas, intereses, recargos y penalidades adeudadas por dicho contribuyente, número de serie de la notificación; y que el gravamen será válido a favor del Gobierno de Puerto Rico.
(4) La certificación constituirá una notificación de gravamen sobre todo bien inmueble de dicho deudor radicado en la demarcación territorial de la Sección de Registro de la Propiedad en el cual se radique, por el monto de las contribuciones no pagadas, más sus multas, intereses, recargos, penalidades y costas.
(5) Copia de la certificación será notificada al deudor por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida.
(6) El Secretario queda facultado, además, para requerir de cualquier persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagadero al contribuyente, por cualquier concepto, incluyendo salarios, cuentas por cobrar o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargo, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el Secretario le notifique a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago.
(b) Todo deudor cuya propiedad mueble le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal de Primera Instancia para impugnar el mismo.
(c) Gravamen sobre bienes o derechos.—
(1) La notificación y requerimiento hechos por el Secretario a la persona que tenga la posesión de los bienes o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto constituirá un gravamen sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al Secretario lo adeudado.
(2) El embargo de cuentas por cobrar o ingresos por cualquier concepto pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargo, serán un gravamen preferente continuo sobre tales sueldos, salarios, cuentas por cobrar, depósitos bancarios o ingresos por cualquier concepto a ser devengados hasta que se pague al Secretario la totalidad de lo adeudado.
(3) El embargo de sueldos y salarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente será de carácter continuo hasta el pago total de la cantidad notificada. El embargo constituirá un gravamen preferente continuo sobre el veinticinco (25) por ciento del sueldo o salario del contribuyente, luego de haberle descontado las deducciones requeridas por ley (seguro social, contribución sobre ingresos, aportaciones a sistemas de retiro obligatorios) así como las obligaciones por pensión alimentaria y el pago de cualquier sentencia. La autorización de pago de otras obligaciones a ser descontadas del salario (préstamos, ahorros, etc.) no tendrán rango preferente sobre el embargo.
(4) El embargo de ingresos pagaderos al contribuyente bajo un contrato de servicios profesionales será un gravamen preferente de carácter continuo hasta el pago al Secretario de la totalidad de lo adeudado. No obstante, en los casos donde estos pagos constituyen la fuente principal de ingresos del contribuyente, el Secretario tendrá la facultad para aceptar en pago una cantidad inferior a la cantidad embargada.
(5) El embargo de depósitos bancarios pertenecientes al contribuyente será un gravamen preferente y tendrá efecto solamente sobre el balance disponible en la cuenta al momento de la notificación, o la cantidad adeudada, lo que sea menor. Los depósitos efectuados con posterioridad a la notificación de embargo no estarán sujetos al mismo.
(d) No obstante lo antes dispuesto, el Secretario podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta a tal procedimiento por razón de una deuda tasada, a contribuyentes de edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o que los incapacite permanentemente y presenten la certificación médica que así lo acredite, y concurran las siguientes circunstancias:
(1) Se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y
(2) el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda tasada ni le sea posible acogerse a un plan de pago.
(e) El término establecido para la cancelación de las anotaciones de embargo por razón de contribuciones en la sec. 2469 del Título 31 quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.
(f) El Secretario deberá adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para posponer el cobro de la venta de la propiedad inmueble del deudor en los casos dispuestos en el inciso (d) de esta sección, incluyendo la definición del término “edad avanzada” y los criterios para determinar que un contribuyente no cuenta con bienes o ingresos suficientes para el pago total o para un plan de pagos, según la experiencia del Departamento y los procedimientos y términos para solicitar y decretar la posposición de la venta de una propiedad por las condiciones antes establecidas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1066 - Procedimiento de Apremio, Embargo y Venta de Bienes del Contribuyente Deudor
§ 33261. Certificación de gravamen por contribuciones—Embargo y venta de bienes del deudor
§ 33262. Procedimiento para el embargo de bienes muebles e inmuebles
§ 33263. Venta de bienes muebles para el pago de contribuciones; exenciones
§ 33264. Título pasará al comprador; distribución del producto de la venta
§ 33265. Embargo y venta de bienes inmuebles
§ 33266. Certificación de embargo; inscripción
§ 33268. Aviso de embargo; anuncio de la subasta
§ 33270. Prórroga o posposición de la venta
§ 33271. Venta no autorizada; penalidad
§ 33272. Compra por el colector o agente, prohibida
§ 33273. Certificado de compra; inscripción; título
§ 33274. Redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones
§ 33275. Notificación al comprador cuyo domicilio se desconoce
§ 33277. Notificación al comprador sobre depósito del dinero de redención
§ 33278. Compra de bienes muebles o inmuebles por el gobierno
§ 33279. Cancelación por el gobierno de venta irregular
§ 33280. Cancelación de gravámenes o liberación de propiedades