(a) Inmediatamente después de expirados los términos concedidos en este Código, el Secretario dictará una notificación escrita de embargo la que comprenderá el total de la deuda del contribuyente, y procederá a embargar la propiedad del deudor moroso. Dicha notificación expresará el total de las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos y penalidades vencidas y no satisfechas, y el importe de los honorarios para el apremiador, según se dispone más adelante.
(b) El Secretario notificará al deudor entregándole una copia de la notificación y previniéndole de que si no satisface las contribuciones dentro del término de treinta (30) días a contar de la fecha de la notificación, la propiedad embargada o la parte de ella estrictamente suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto como fuere posible después de dicho período sin más aviso.
(c) Si algún deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes, se negare a hacer entrega al Secretario de la propiedad embargada al ser requerido para ello una vez expirado el término de treinta (30) días antes citado, o si después de efectuado el embargo vendiere, escondiere, destruyere, traspasare, cediere o en cualquier otra forma enajenare dicha propiedad con el propósito de hacer nulo el embargo o evadir el pago de las contribuciones, incurrirá en un delito grave de tercer grado.
(d) El embargo será ejecutable tan pronto como se haya notificado de él, haciendo la entrega de una copia de la notificación, al deudor o algún miembro de su familia encargada de dicha propiedad.
(e) Cuando el Secretario no encuentre al deudor o a miembro alguno de su familia a cargo de dicha propiedad, éste hará la notificación del embargo al deudor por correo certificado con acuse de recibo a la dirección de éste que aparezca o resulte de la documentación, récords o base de datos del Departamento en el Distrito de Cobro en que se trabara embargo y el diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia prima facie de que dicho contribuyente moroso fue notificado del embargo, y la notificación en cualquiera de dichas formas será tan válida y eficaz como si la recibiera el deudor personalmente.
(f) Tan pronto el embargo sea diligenciado en la forma antes indicada, el Secretario queda autorizado a incautarse de los bienes embargados, o a cerrar el negocio o predio si así lo creyere necesario. Al diligenciarse dicho embargo, el Secretario queda por la presente autorizado para entrar en la casa o domicilio del deudor si fuere necesario y dicho deudor lo consintiere, y en caso de que no se diese el consentimiento de que se trata, se solicitará de un tribunal de justicia un mandamiento judicial autorizando la entrada a la morada o domicilio del deudor con el objeto exclusivo de practicar la mencionada diligencia.
(g) Si algún deudor o sus familiares o dependientes en las circunstancias descritas en el inciso (f) de esta sección hiciere alguna resistencia a cualquier funcionario del Departamento después de presentado el mandamiento judicial, incurrirá en un delito menos grave.
(h) Será deber de las autoridades policíacas o sus agentes prestar al Secretario todo el auxilio necesario para el debido cumplimiento de los deberes del Secretario, según se requiere por este Código.
(i) La propiedad embargada podrá ser depositada, tan pronto se hubiere notificado el embargo, en poder de cualquier persona que se obligue a conservarla a disposición del Secretario hasta que el deudor satisfaga las contribuciones o se efectúe la venta en pública subasta; y si cualquier depositario de bienes embargados dispusiere de ellos, incurrirá en un delito grave de tercer grado.
(j) Cuando el embargo de la propiedad mueble o la notificación al deudor, sus familiares o dependientes se practicase en la forma dispuesta en este Código, el Secretario podrá cobrar, además de las deudas tasadas, intereses, recargos y penalidades, una cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y depósito de la propiedad embargada, junto con honorarios por la cantidad equivalente a un diez por ciento (10%) del monto del principal de la contribución adeudada, sin incluir recargos la cual se pagará al apremiador que practicó la notificación o se ingresará en el Fondo General si la notificación la hubiere practicado el Secretario u otro empleado del Gobierno de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1066 - Procedimiento de Apremio, Embargo y Venta de Bienes del Contribuyente Deudor
§ 33261. Certificación de gravamen por contribuciones—Embargo y venta de bienes del deudor
§ 33262. Procedimiento para el embargo de bienes muebles e inmuebles
§ 33263. Venta de bienes muebles para el pago de contribuciones; exenciones
§ 33264. Título pasará al comprador; distribución del producto de la venta
§ 33265. Embargo y venta de bienes inmuebles
§ 33266. Certificación de embargo; inscripción
§ 33268. Aviso de embargo; anuncio de la subasta
§ 33270. Prórroga o posposición de la venta
§ 33271. Venta no autorizada; penalidad
§ 33272. Compra por el colector o agente, prohibida
§ 33273. Certificado de compra; inscripción; título
§ 33274. Redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones
§ 33275. Notificación al comprador cuyo domicilio se desconoce
§ 33277. Notificación al comprador sobre depósito del dinero de redención
§ 33278. Compra de bienes muebles o inmuebles por el gobierno
§ 33279. Cancelación por el gobierno de venta irregular
§ 33280. Cancelación de gravámenes o liberación de propiedades