(a) La venta de bienes muebles para el pago de cualquier deuda tasada, multas, intereses, recargos y penalidades se hará en pública subasta y, si éstos pueden separarse unos de otros o fraccionarse, se venderá la cantidad o parte de dichos bienes muebles embargables que sea estrictamente necesaria para el pago de todas las deudas tasadas, multas, intereses, recargos, penalidades y costas. Se entenderá que cumple con la condición precedente una cantidad de bienes cuyo valor tasado sea suficiente para cubrir, con el precio de adjudicación en una tercera subasta, la probable totalidad de las deudas tasadas y de sus intereses, recargos, multas, penalidades y costas en dicha tercera subasta.
(b) El Secretario antes de iniciar la venta en pública subasta de los bienes muebles, procederá a tasar los mismos.
(c) La venta de los bienes muebles se hará en pública subasta, debiéndose efectuar ésta no antes de treinta (30) días ni después de sesenta (60) días de haberse efectuado el embargo, fijándose como tipo mínimo de adjudicación para la primera subasta el cien por ciento (100%) del importe de la tasación así hecha por el Secretario.
(d) Si la primera subasta no produjera remate ni adjudicación, en la segunda que se celebrare servirá de tipo mínimo el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de tasación que el Secretario hubiere fijado a dichos bienes muebles.
(e) Si en dicha segunda subasta no hubiere remate ni adjudicación y hubiere necesidad de celebrar una tercera o sucesiva subasta, para tal tercera o sucesiva subasta servirá de tipo mínimo el cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación ad hoc que el Secretario hubiere hecho en dichos bienes muebles.
(f) Si en cualesquiera de estas subastas no hubiere remate ni adjudicación, el Gobierno de Puerto Rico, por conducto del representante del Secretario ante quien se celebrare la subasta, podrá adjudicarse los bienes muebles embargados por el tipo mínimo de tasación que corresponda a la subasta en que se haya de adjudicar la propiedad.
(g) Tanto cuando la propiedad mueble objeto de la subasta se adjudicare a una tercera persona, como cuando se adjudicare al Gobierno de Puerto Rico, el producto de la venta de tal propiedad será dedicado al pago de la deuda contributiva. En caso de adjudicación de los bienes al Gobierno de Puerto Rico, el Secretario expedirá y entregará al contribuyente una nota de crédito, por una suma igual a la diferencia entre el precio de la adjudicación y la deuda contributiva en cobro, suficiente dicha nota de crédito para la cancelación en el futuro de igual cantidad en deuda del mismo contribuyente por concepto de contribuciones. En caso de adjudicación a un tercero, el sobrante, si lo hubiere, será entregado por el Secretario al contribuyente.
(h) Si el importe de lo que se obtenga en la subasta fuese insuficiente para el saldo de la deuda contributiva, el Secretario podrá cobrar de dicho contribuyente moroso el importe de las contribuciones e impuestos, con sus multas, intereses, recargos y penalidades, que quedare en descubierto, tan pronto como tenga conocimiento de que el citado contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles e inmuebles embargables, en cuyo caso se seguirá contra él, para el cobro de la diferencia, el procedimiento de apremio y cobro establecido en este Código.
(i) Estarán exentos de la venta para satisfacer contribuciones los siguientes bienes muebles: instrumentos y utensilios de mecánicos y artesanos, usados exclusivamente a mano; ganado, y muebles domésticos. También estarán exentos de embargo los bienes muebles relacionados en la sec. 1130 del Título 32. La parte no vendida de dicha propiedad mueble se dejará en el lugar de la subasta por cuenta y riesgo del dueño.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1066 - Procedimiento de Apremio, Embargo y Venta de Bienes del Contribuyente Deudor
§ 33261. Certificación de gravamen por contribuciones—Embargo y venta de bienes del deudor
§ 33262. Procedimiento para el embargo de bienes muebles e inmuebles
§ 33263. Venta de bienes muebles para el pago de contribuciones; exenciones
§ 33264. Título pasará al comprador; distribución del producto de la venta
§ 33265. Embargo y venta de bienes inmuebles
§ 33266. Certificación de embargo; inscripción
§ 33268. Aviso de embargo; anuncio de la subasta
§ 33270. Prórroga o posposición de la venta
§ 33271. Venta no autorizada; penalidad
§ 33272. Compra por el colector o agente, prohibida
§ 33273. Certificado de compra; inscripción; título
§ 33274. Redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones
§ 33275. Notificación al comprador cuyo domicilio se desconoce
§ 33277. Notificación al comprador sobre depósito del dinero de redención
§ 33278. Compra de bienes muebles o inmuebles por el gobierno
§ 33279. Cancelación por el gobierno de venta irregular
§ 33280. Cancelación de gravámenes o liberación de propiedades