Los miembros del Colegio pagarán una cuota anual, de cincuenta dólares ($50), que estará vigente durante los primeros dos (2) años de la creación del Colegio, al cabo de los cuales podrá ser modificada en Asamblea mediante el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros, pero se dispone que para esa Asamblea se requerirá un quórum no menor del cinco por ciento (5%) de los miembros activos del Colegio. Para los efectos de la cuota el año comenzará en el mes de julio y terminará en junio.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 105 - Junta Examinadora y Colegio de Actores
§ 3305. Certificación—Requisitos
§ 3306. Certificación—Certificados provisionales
§ 3307. Certificación—Derechos
§ 3308. Certificación—Proceso de acreditación
§ 3309. Certificación—Revocación o suspensión
§ 3310. Licencia; denegación, suspensión o revocación; procedimientos administrativos y judiciales
§ 3311. Colegio de Actores—Creación
§ 3312. Colegio de Actores—Miembros
§ 3313. Colegio de Actores—Colegiación obligatoria
§ 3314. Colegio de Actores—Facultades
§ 3315. Colegio de Actores—Organización
§ 3316. Colegio de Actores—Junta Directiva
§ 3317. Colegio de Actores—Reglamento
§ 3318. Colegio de Actores—Cuota
§ 3319. Colegio de Actores—Suspensión por falta de pago
§ 3320. Colegio de Actores—Certificado de admisión
§ 3321. Colegio de Actores—Deberes