2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 105 - Junta Examinadora y Colegio de Actores
§ 3306. Certificación—Certificados provisionales

(a) Actores no domiciliados.— La Junta de Acreditación podrá expedir, a su discreción, una licencia provisional para la práctica de actor cuando la persona llene sustancialmente los demás requisitos de este capítulo y pague los derechos que más adelante se disponen a una persona no domiciliada en Puerto Rico que viene invitada o contratada para determinado trabajo o proyecto. La solicitud de licencia provisional deberá informar el nombre de la persona invitada, el nombre de la persona o entidad que la contrata, la duración del contrato de trabajo y prueba de que se cumplen sustancialmente con los requisitos de este capítulo. La Junta de Acreditación, a su discreción, podrá conceder al solicitante una licencia provisional por un período que no podrá exceder un término no mayor de treinta (30) días en cualquier año natural. De existir circunstancias que así lo ameritan, la Junta a su discreción podrá prorrogarla por treinta (30) días adicionales.
(b) Permisos transitorios.— El Colegio podrá otorgar permisos transitorios por un período de dos (2) años, pero en ese período el actor vendrá obligado a cumplir con los requisitos establecidos en los incisos (a) o (b) de la sec. 3305 de este título. Los aranceles a ser cobrados por ese permiso lo determinará el Colegio, de acuerdo a lo dispuesto en su reglamento.
(c) Permisos transitorios especiales.— El Colegio podrá expedir una autorización a aquella persona cuya participación en una producción sea por un tiempo limitado, pero que por las características de la misma no pueda ser cubierta por un colegiado. El Colegio cobrará una cuota especial según se disponga por reglamento. Este permiso tendrá vigencia durante la duración de la temporada de la producción, hasta un máximo de tres (3) meses.