2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 105 - Junta Examinadora y Colegio de Actores
§ 3310. Licencia; denegación, suspensión o revocación; procedimientos administrativos y judiciales

(a) Cuando la Junta determine que procede la denegación, la suspensión provisional, la revocación permanente o la denegación provisional o permanente de renovación de licencia, así lo notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, a la parte interesada, aduciendo las razones para ello. Si la parte interesada no estuviese conforme con la determinación de la Junta, deberá dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de dicha notificación, solicitar por escrito por correo certificado con acuse de recibo una vista administrativa con el fin de oponerse a la acción de la Junta.
(b) De haberse solicitado la vista administrativa dentro del término señalado anteriormente, la Junta vendrá obligada a celebrar la misma dentro de los treinta (30) días de haberse solicitado y vendrá, así mismo, obligada a citar a la parte interesada por correo certificado y con acuse de recibo, por lo menos quince (15) días antes de la celebración de dicha vista.
(c) La parte perjudicada tendrá derecho a ser oída en persona o a través de su abogada y podrá presentar prueba testifical o documental a su favor.
(d) Terminada la vista, la Junta tomará su decisión en un término que no podrá exceder de veinte (20) días de la fecha de la determinación de dicha vista y deberá notificar su decisión a la parte interesada, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10) días de haber tomado su determinación. La decisión de la Junta deberá contener en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma.
(e) Si la parte interesada no estuviese conforme con la decisión de la Junta, deberá dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la decisión, solicitar por escrito, por correo certificado con acuse de recibo la reconsideración de dicha decisión. La Junta vendrá obligada a resolver la solicitud de reconsideración dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la solicitud y vendrá, así mismo, obligada a notificar su determinación a la parte interesada por correo certificado con acuse de recibo dentro de los diez (10) días de haber resuelto.
(f) Si la reconsideración fuere denegada o si, habiéndose concedido, todavía fuere adversa la decisión de la Junta, la parte interesada podrá recurrir en revisión ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico que corresponda a su residencia. El recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia deberá radicarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se recibiere la notificación de la Junta. No podrá recurrir en revisión al Tribunal de Primera Instancia la parte que no haya solicitado la reconsideración de una decisión de la Junta dentro del término prescrito en esta sección.
(g) La parte que recurra al Tribunal de Primera Instancia deberá enviar a la Junta copia de su recurso de revisión. La Junta vendrá obligada a elevar al tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente del procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del récord taquigráfico de la vista, sin costo para el recurrente.
(h) El Tribunal de Primera Instancia revisará los procedimientos, citará para vista si lo creyere necesario, y determinará lo que, a su discreción, sea procedente. La decisión del Tribunal de Primera Instancia será final. El actor de teatro podrá continuar desempeñándose hasta que la determinación sea final y firme.