2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 105 - Junta Examinadora y Colegio de Actores
§ 3302. Definiciones

(a) Junta de Acreditación.— Significa la Junta de Acreditación de Actores de Puerto Rico.
(b) Junta de Directores.— Significa la Junta de Directores del Colegio de Actores de Puerto Rico.
(c) Colegio.— Significa el Colegio de Actores de Puerto Rico.
(d) Actor.— Significa artista que mediante técnicas en el arte de la representación, usa la expresión corporal u oral para interpretar un texto aprendido o improvisado en cualquiera de los géneros dramáticos, independientemente del lugar de trabajo, entiéndase, teatros, café teatros, radio, televisión, cine, hoteles, restaurantes, parques, coliseos, al aire libre u otro lugar o escenario que se utilice, que reciba remuneración económica por servicios prestados que reúnan los requisitos que se establecen en los incisos (a) o (b) de la sec. 3305 de este título y que sea certificado como tal por la Junta de Acreditación y que cumpla con las demás disposiciones de este capítulo.
(e) Compañía de producciones artísticas reconocida.— Significa todo grupo, individuo, asociación o corporación, con o sin fines de lucro, que se dedique a la producción de cualquier manifestación actoral en los lugares de trabajo enumerados en el inciso (d) de esta sección, y que esté o no inscrita en el Departamento de Estado.
(f) Productor.— Significa persona o personas que organizan una producción artística y/o aportan capital para la realización de la misma.
(g) Actor no domiciliado.— Significa actor no residente en Puerto Rico autorizado por la Junta de Acreditación de Actores, el Colegio de Actores de Puerto Rico y demás leyes aplicables en Puerto Rico, a trabajar durante un período de tiempo que dispone el inciso (a) de la sec. 3306 de este título.
(h) Permiso transitorio.— Significa el permiso que otorga el Colegio de Actores de Puerto Rico a aquella persona que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (a) de la sec. 3306 de este título.