Se constituye a las personas debidamente certificadas para ejercer la profesión de actor por la Junta de Acreditación, siempre que la mayoría de éstas así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en una entidad jurídica o corporación cuasi pública, sin fines de lucro, bajo el nombre de Colegio de Actores de Puerto Rico, con sede en el Municipio de San Juan.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 105 - Junta Examinadora y Colegio de Actores
§ 3305. Certificación—Requisitos
§ 3306. Certificación—Certificados provisionales
§ 3307. Certificación—Derechos
§ 3308. Certificación—Proceso de acreditación
§ 3309. Certificación—Revocación o suspensión
§ 3310. Licencia; denegación, suspensión o revocación; procedimientos administrativos y judiciales
§ 3311. Colegio de Actores—Creación
§ 3312. Colegio de Actores—Miembros
§ 3313. Colegio de Actores—Colegiación obligatoria
§ 3314. Colegio de Actores—Facultades
§ 3315. Colegio de Actores—Organización
§ 3316. Colegio de Actores—Junta Directiva
§ 3317. Colegio de Actores—Reglamento
§ 3318. Colegio de Actores—Cuota
§ 3319. Colegio de Actores—Suspensión por falta de pago
§ 3320. Colegio de Actores—Certificado de admisión
§ 3321. Colegio de Actores—Deberes