2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 105 - Junta Examinadora y Colegio de Actores
§ 3314. Colegio de Actores—Facultades

(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Adoptar, poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.
(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, tributos de sus propios miembros, compraventa o de otro modo, y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier otra forma permitida por ley.
(d) Nombrar sus directores.
(e) Adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros y enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que se establecen en este capítulo.
(f) Adoptar e implantar los cánones de ética que regirán la conducta de sus miembros.
(g) Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio del oficio y a las violaciones a este capítulo pudiendo remitirlas a la Junta de Directores del Colegio para que actúe y después de una vista preliminar en la que se permita al interesado o a su representante legal a traer sus testigos y ser oído; si encontrara causa fundada, instituir la querella correspondiente ante la Junta de Acreditación. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta de Acreditación para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.
(h) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y que no estuvieren en desacuerdo con este capítulo.
(i) Otorgar permisos transitorios, según las disposiciones de este capítulo y del reglamento del Colegio.
(j) Otorgar permisos transitorios especiales, según las disposiciones de este capítulo, el inciso (d) de esta sección [sic] y el reglamento del Colegio.
(k) Crear una tabla de tarifas mínimas para todo tipo de producción en que se desempeñe un actor colegiado, entiéndase, aunque no se limita a teatro, televisión, radio y cine.
(l) Determinar el número de colegiados que participarán en producciones en las que se desempeñen actores no domiciliados, entiéndase, aunque no se limita a teatro, televisión, radio y cine.