(a) En general.— El valor de las donaciones para los fines de este capítulo incluirá, en el caso de un donante que sea un residente de Puerto Rico, el valor de cualquier propiedad dondequiera que esté situada, que éste transfiera mediante donación a otra persona. En el caso de un donante que sea un no residente de Puerto Rico, dicho término incluirá cualquier propiedad que éste transfiera mediante donación, únicamente si dicha propiedad está localizada en Puerto Rico de acuerdo con lo establecido en el inciso (b) de esta sección.
(b) Propiedad localizada en Puerto Rico.— Para los fines de este capítulo se considerará propiedad localizada en Puerto Rico la siguiente:
(1) Toda propiedad de un no residente, que esté de hecho situada en Puerto Rico;
(2) Acciones.— Todas las acciones emitidas por una corporación o sociedad doméstica, que no sea un asegurador internacional o una compañía tenedora de un asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 del Título 26, y
(3) cualquier bien intangible que físicamente estuviere situado en Puerto Rico, excepto:
(A) Los bonos, pagarés u otras obligaciones emitidos o por emitir por el Gobierno de Puerto Rico o por sus municipios, o por las autoridades o corporaciones públicas, tanto del Gobierno como de los municipios, por dinero tomado a préstamo cuando tanto el donante como el donatario sean no residentes de Puerto Rico;
(B) los bonos, pagarés, u otras obligaciones de deuda emitidos por un asegurador internacional o por una compañía tenedora de un asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 del Título 26;
(C) el valor o producto de cualquier póliza de seguros o contrato de anualidad que emita un asegurador internacional, y
(D) el valor de los pagos de primas hechos en forma directa o indirecta con respecto a dicha póliza o contrato, cuando tanto el donante como el donatario sean no residentes de Puerto Rico. El sitio en que se encuentren estos bonos, pagarés u otras obligaciones no se tomará en consideración al determinar si procede esta exención.
(c) Valoración de propiedad transferida por donación.— Para los fines de este capítulo el valor de la propiedad, bienes o derechos transferidos por donación, sujetos a ser tasados de acuerdo con esta parte, será, el valor en el mercado de los mismos a la fecha de la transferencia según se determina dicho valor en la sec. 31022 de este título para cada caso en particular.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte III - Caudales Relictos y Donaciones
Capítulo 1024 - Contribución Sobre Donaciones
Subcapítulo B. El Término Donaciones (§§ 31091 — 31105)
§ 31091. Definición de donaciones
§ 31092. Deducción con respecto a propiedades localizadas en Puerto Rico
§ 31093. Donaciones graciosas, onerosas y remuneratorias
§ 31094. Pago de obligaciones de otra persona
§ 31095. Condonación de deudas
§ 31096. Transferencias en fideicomiso
§ 31097. Transferencia de propiedad por menos de su valor
§ 31098. Transferencias de pólizas de seguro
§ 31099. Beneficios provenientes de determinados seguros de vida
§ 31100. Responsabilidad solidaria con respecto a donaciones de bienes gananciales
§ 31101. Transferencias hechas por personas mayores de sesenta y cinco (65) años
§ 31102. Otras donaciones incluibles en el caudal relicto
§ 31103. Deducción especial por donaciones a hijos incapacitados
§ 31104. Deducción especial por donaciones para fines educativos y gastos médicos
§ 31105. Deducción de donaciones para fines públicos, caritativos y religiosos