2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. El Término Donaciones (§§ 31091 — 31105)
§ 31091. Definición de donaciones

(a) En general.— El valor de las donaciones para los fines de este capítulo incluirá, en el caso de un donante que sea un residente de Puerto Rico, el valor de cualquier propiedad dondequiera que esté situada, que éste transfiera mediante donación a otra persona. En el caso de un donante que sea un no residente de Puerto Rico, dicho término incluirá cualquier propiedad que éste transfiera mediante donación, únicamente si dicha propiedad está localizada en Puerto Rico de acuerdo con lo establecido en el inciso (b) de esta sección.
(b) Propiedad localizada en Puerto Rico.— Para los fines de este capítulo se considerará propiedad localizada en Puerto Rico la siguiente:
(1) Toda propiedad de un no residente, que esté de hecho situada en Puerto Rico;
(2) Acciones.— Todas las acciones emitidas por una corporación o sociedad doméstica, que no sea un asegurador internacional o una compañía tenedora de un asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 del Título 26, y
(3) cualquier bien intangible que físicamente estuviere situado en Puerto Rico, excepto:
(A) Los bonos, pagarés u otras obligaciones emitidos o por emitir por el Gobierno de Puerto Rico o por sus municipios, o por las autoridades o corporaciones públicas, tanto del Gobierno como de los municipios, por dinero tomado a préstamo cuando tanto el donante como el donatario sean no residentes de Puerto Rico;
(B) los bonos, pagarés, u otras obligaciones de deuda emitidos por un asegurador internacional o por una compañía tenedora de un asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 del Título 26;
(C) el valor o producto de cualquier póliza de seguros o contrato de anualidad que emita un asegurador internacional, y
(D) el valor de los pagos de primas hechos en forma directa o indirecta con respecto a dicha póliza o contrato, cuando tanto el donante como el donatario sean no residentes de Puerto Rico. El sitio en que se encuentren estos bonos, pagarés u otras obligaciones no se tomará en consideración al determinar si procede esta exención.
(c) Valoración de propiedad transferida por donación.— Para los fines de este capítulo el valor de la propiedad, bienes o derechos transferidos por donación, sujetos a ser tasados de acuerdo con esta parte, será, el valor en el mercado de los mismos a la fecha de la transferencia según se determina dicho valor en la sec. 31022 de este título para cada caso en particular.