(a) Toda persona que tuviere conocimiento de una muerte acaecida en cualesquiera de las circunstancias que se especifican en la sec. 3051 de este título deberá informarlo inmediatamente al Negociado de la Policía de Puerto Rico o cualquier juez o fiscal, quien procederá a notificar al Instituto. La persona que descuidare, voluntariamente, notificar la muerte ocurrida en las circunstancias mencionadas incurrirá en delito menos grave.
(b) Cualquier persona que, sin permiso escrito de las autoridades competentes, tocare, moviere o levantare el cuerpo de una persona muerta en tales circunstancias o tocare o moviere su ropa o cualquier objeto que estuviere en las cercanías del cuerpo, incurrirá en delito menos grave. Se exceptúan de esta prohibición los médicos autorizados por el Instituto, el personal de los hospitales, clínicas, centros de salud y otras instituciones que presten servicios médico-hospitalarios, ya sean públicas o privadas, cuando la muerte se produzca sin que medien las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) de la sec. 3051 de este título. En tales casos los cadáveres podrán ser trasladados y conservados en los depósitos de cadáveres de la institución en cuestión hasta que un fiscal, juez instructor o funcionario del Instituto con autoridad para hacerlo, autorice su levantamiento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 34 - Código de Enjuiciamiento Criminal
Capítulo 202 - Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico
§ 3043. Creación del Instituto
§ 3045. Instituto de Ciencias Forenses; funciones
§ 3046. Jurisdicción del Instituto
§ 3048. Junta de Directores; funciones
§ 3051. Investigación de causa de muerte; circunstancias
§ 3053. Autopsia a solicitud de autoridades investigadoras
§ 3054. Otros servicios investigativos
§ 3055. Informe de casos de muerte al médico forense
§ 3056. Deber de toda persona de informar muerte
§ 3058. Notas sobre la investigación preliminar
§ 3060. Resultados de la autopsia
§ 3062. Reglas y procedimientos
§ 3065. Disposición del cadáver
§ 3066. Disposición del cadáver a persona particular
§ 3067. Información falsa; delito menos grave
§ 3068. Conservación de muestras de tejidos y otra evidencia
§ 3070. Copia de récord médico acompañará casos referidos al instituto
§ 3071. Sistema de video-teleconferencia
§ 3073. Demarcaciones territoriales servidas por las diversas oficinas y laboratorios
§ 3075. Otras instituciones; arreglos
§ 3077. Obligación de médicos de practicar autopsias
§ 3078. Participación del personal de profesional de participar como peritos privados, prohibida