(a) Realizar a iniciativa propia o a solicitud de parte interesada investigaciones de los propietarios, urbanizadores, desarrolladores, corredores, vendedores o empresas de bienes raíces que realizan transacciones respecto de propiedades localizadas en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por haberse violado cualesquiera de los actos o prácticas proscritas señaladas en este capítulo. Al radicar la querella, el querellante hará constar que ha requerido previamente al propietario, urbanizador, desarrollador, corredor, vendedor o empresa de bienes raíces que cese y desista del acto o práctica proscrita o que cumplan con las disposiciones pertinentes, sin que éstos lo hayan hecho.
(b) Requerir que el propietario de un inmueble, que venda u ofrezca vender en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, preste una fianza.
(c) Orientar al consumidor, a través de anuncios o por los medios de comunicación, sobre aquellas leyes que le protejan al comprar bienes inmuebles localizados en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En el caso de venta de inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el pago de dichos anuncios podrá ser requerido al propietario antes de que el Departamento de Asuntos del Consumidor autorice el comienzo de las operaciones de ventas.
(d) Considerar y adjudicar las querellas radicadas por los consumidores al amparo de este capítulo.
(e) Cuando luego de la investigación correspondiente, el Departamento de Asuntos del Consumidor determine que un corredor, vendedor o empresa de bienes raíces ha incurrido en cualquier práctica proscrita en el Artículo 30 de esta ley y la sec. 3054 de este título, podrá solicitar asistencia o intervención del Departamento de Justicia y además, deberá notificarlo a la Junta no más tarde de diez (10) días laborables, para la acción de la Junta que proceda de acuerdo a este capítulo.
(f) El Secretario de Asuntos del Consumidor empleará todas las facultades y poderes que le han sido conferidos por las secs. 341 et seq. del Título 3, en la investigación, tramitación, adjudicación y disposición de las querellas que se traigan ante su consideración bajo las disposiciones de este capítulo.
(g) Las disposiciones señaladas en esta sección no limitarán la responsabilidad de la corporación, compañía, sociedad, asociación, fideicomiso, organización, propietario o corredor, vendedor o empresa de bienes raíces en acciones que se lleven en su contra ante cualquier tribunal competente.
(h) Establecer un registro de personas naturales y jurídicas que se dedican a la venta en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(i) En el ejercicio de su discreción y al amparo de las facultades conferidas por ley, ordenar la congelación de la fianza radicada, hasta que concluya cualquier procedimiento administrativo iniciado por dicho Departamento o por la radicación de una querella de un consumidor.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
§ 3026. Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces—Creación
§ 3031. Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces—Dietas y gastos
§ 3032. Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces—Facultades y deberes
§ 3033. Licencias y examen—Corredor; requisitos
§ 3034. Licencias y examen—Vendedor; requisitos
§ 3035. Licencias y examen—Empresa
§ 3037. Licencias y examen—Materias
§ 3038. Licencias y examen—Educación profesional; requisitos
§ 3039. Licencias y examen—Reprobación
§ 3040. Licencias y examen—Renovación
§ 3041. Licencias y examen—Expedición y exhibición
§ 3042. Licencias y examen—Denegación, suspensión, revocación
§ 3043. Licencias y examen—Reciprocidad
§ 3044. Cuentas de plica—Cuenta especial
§ 3045. Corredores, vendedores o empresas de bienes raíces inactivos
§ 3046. Departamento de Asuntos del Consumidor—Facultades
§ 3047. Fuera de Puerto Rico—Registro
§ 3048. Fuera de Puerto Rico—Inscripción inicial de ofertas
§ 3049. Fuera de Puerto Rico—Inscripción subsiguiente
§ 3051. Fuera de Puerto Rico—Informe semestral
§ 3052. Fuera de Puerto Rico—Información adicional
§ 3053. Fuera de Puerto Rico—Obligación de las instituciones financieras
§ 3054. Actos o prácticas proscritas
§ 3055. Actos o prácticas proscritas—Bienes fuera de Puerto Rico