(a) Obligación de pagar contribución estimada.— Todo individuo, que no sea una sucesión o un fideicomiso, o un individuo no residente cuyos salarios, según se definen en la sec. 30271(a) de este título, no estén sujetos a retención bajo dicha sección, y cuya contribución estimada para cualquier año contributivo, según computada en el inciso (b) de esta sección, sea mayor de mil (1,000) dólares deberá, en la fecha establecida en la sec. 30261(a) de este título, pagar una contribución estimada para el año contributivo. Sin embargo, no estarán sujetos a pagar contribución estimada:
(1) Aquellos individuos cuyo ingreso bruto proviene única y exclusivamente de salarios o pensiones sujetos a retención en el origen de la contribución bajo las disposiciones de la sec. 30271 de este título;
(2) aquellos individuos cuyo ingreso bruto proviene única y exclusivamente de remuneración recibida por concepto de servicios prestados al gobierno de los Estados Unidos sujeta a retención en el origen para fines del Gobierno de los Estados Unidos;
(3) aquellos individuos cuyo ingreso bruto proviene única y exclusivamente de remuneración por servicios prestados en trabajo agrícola no sujeta a la retención en el origen bajo dicha la sec. 30271 de este título;
(4) aquellos individuos que además de los ingresos dispuestos en las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso, reciban ingreso proveniente de distribuciones por razón de un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, conforme a las secs. 30391(b)(1)(D) y 30392(d)(1)(I) de este título; o
(5) aquellos individuos que además de los ingresos establecidos en las cláusulas (1), (2), (3) y (4) de este inciso, reciban ingresos de otras fuentes menores de cinco mil (5,000) dólares.
(b) Cómputo de la contribución estimada e información requerida por el Secretario.—
(1) La contribución estimada requerida bajo el inciso (a) será el exceso de:
(A) La cantidad que el individuo estime será el monto de la contribución bajo esta parte para el año contributivo, incluyendo la contribución básica alterna y, para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2015, el ajuste gradual, entre otras contribuciones, sobre
(B) la cantidad que el individuo estime como créditos previstos en este Código o leyes especiales para el año contributivo, incluyendo la contribución pagada en exceso no reintegrada correspondiente al año contributivo anterior.
(2) Al momento de realizar los pagos de contribución estimada, el contribuyente deberá incluir con dicho pago aquella otra información, a los fines de hacer cumplir las disposiciones de esta parte que el Secretario prescriba por reglamentos o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.
(c) Esposo y esposa.— En el caso de contribuyentes casados, según definido en la sec. 30043(a)(2) de este título, éstos deberán realizar los pagos de contribución estimada en conjunto, a menos que vayan a optar por rendir planillas separadas bajo la sec. 30241(b)(2) de este título para dicho año contributivo, en cuyo caso deberán realizar dichos pagos por separado. En caso de que se realice un pago en conjunto, la contribución estimada será determinada sobre el ingreso agregado. Si se realiza un pago en conjunto con respecto a un año contributivo, los cónyuges no podrán optar por rendir planillas separadas para dicho año contributivo. Sin embargo, cuando los cónyuges se separen durante el año contributivo bajo algún decreto de divorcio o separación, éstos podrán rendir planillas separadas siguiendo aquellas reglas y requisitos establecidos por el Secretario de Hacienda mediante reglamento o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.
(d) Planilla como pago o cambio en el cómputo de la contribución estimada.— Si en o antes del quince (15) de enero del siguiente año contributivo el contribuyente radica una planilla para el año contributivo para el cual se requiere el pago de la contribución estimada, y paga en su totalidad el monto computado en la planilla como pagadero, entonces:
(1) Si no se viere obligado a realizar pagos de contribución estimada durante el año contributivo pero se viere obligado a pagarla en o antes de dicho quince (15) de enero, tal planilla será, a los fines de esta parte, considerada como tal pago, y
(2) si la contribución declarada en la planilla, reducida por los créditos dispuestos en este Código o leyes especiales para el año contributivo, es mayor que la contribución estimada por el contribuyente, tal planilla será, a los fines de esta parte, considerada como un cambio en el cómputo de la contribución estimada, según establecido en la sec. 30261 de este título.
(e) Personas incapacitadas.— Si el contribuyente está incapacitado y, por consiguiente, no puede realizar un pago de contribución estimada, dicho pago deberá ser realizado por un agente debidamente autorizado o por el tutor u otra persona encargada del cuidado de la persona o de la propiedad de dicho contribuyente.
(f) Omisión de pagar la contribución estimada.— Para la penalidad aplicable a la omisión por individuos de pagar la contribución estimada véase las secs. 33001 et seq. de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1008 - Planillas y Pago de la Contribución
Subcapítulo A. Planillas de Contribución Sobre Ingresos (§§ 30241 — 30264)
§ 30241. Planillas de individuos
§ 30242. Planillas de corporaciones
§ 30243. Planillas de sociedades
§ 30244. Planillas de compañías de responsabilidad limitada
§ 30245. Planillas de entidades sin fines de lucro
§ 30246. Planillas de sociedades especiales
§ 30247. Planillas de corporaciones de individuos
§ 30248. Planillas de compañías inscritas de inversiones
§ 30249. Planillas de sucesiones y fideicomisos
§ 30250. Planillas de fideicomisos de empleados y planes de pensiones
§ 30251. Planillas de corporaciones especiales propiedad de trabajadores
§ 30252. Planillas de compañías de seguros
§ 30253. Planillas de fiduciarios
§ 30254. Planillas de fideicomisos de inversiones en bienes raíces
§ 30255. Requisito de someter estados financieros u otros documentos con las planillas
§ 30256. Fecha y sitio para rendir planillas
§ 30257. Pago de la contribución
§ 30258. Examen de la planilla y determinación de la contribución
§ 30259. Cómputos en las planillas y otros documentos
§ 30260. Obligación de pagar contribución estimada por individuos
§ 30261. Pago de la contribución estimada por individuos
§ 30262. Reglas especiales para la aplicación de las secs. 30260 y 30261 de este título