(a) En general.— Todo canal de televisión que compre o transmita programación realizada en Puerto Rico por productores independientes y donde se emplee a un noventa (90) por ciento o más de artistas residentes en Puerto Rico, podrá reclamar un crédito contra la contribución impuesta bajo las secs. 30041 et seq. de este título, según se dispone en esta sección. Disponiéndose, que el crédito no podrá ser reclamado en relación con una programación que cualifique para los beneficios dispuestos en las secs. 11001 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga que sea anterior o posterior.
(b) Cantidad del crédito.— El crédito dispuesto por esta sección será del quince por ciento (15%), de los gastos pagados por el canal de televisión, en el año contributivo para el cual se reclama el crédito, por concepto de la compra o transmisión de nueva programación realizada en Puerto Rico. Disponiéndose, que los gastos pagados a una entidad que forma parte de un grupo controlado o a entidades relacionadas, según definidos en las secs. 30044 y 30045 de este título, no cualificarán para el crédito provisto en esta sección. Para propósitos de este inciso, se incluyen como entidades relacionadas a las sociedades y otros miembros excluidos dedicados al ejercicio de una industria o negocio para la producción de ingresos en Puerto Rico, que, de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este inciso, se consideraría un miembro componente de dicho grupo, por la persona que reclama el crédito.
(c) Requisitos.— Todo canal de televisión que decida acogerse al crédito provisto por esta sección, deberá mantener una contabilidad completa y detallada donde se determinen los ingresos y desembolsos de las operaciones normales y de compra o transmisión de programación realizada en Puerto Rico, en adición a cualesquiera otros requisitos que se dispongan por reglamentos adoptados por el Secretario de Hacienda en coordinación con el Departamento de Desarrollo Económico.
(d) Certificación de cumplimiento.— El Departamento de Desarrollo Económico será el responsable de fiscalizar que todo canal de televisión que solicite el crédito de esta sección cumple con todos los requisitos aquí dispuestos y los reglamentos pertinentes. El Departamento de Desarrollo Económico validará esta información, mediante una certificación de cumplimiento anual, la cual será tramitada a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a fin de que sea accesible al Secretario de Hacienda en el trámite de los beneficios contributivos dispuestos por este subtítulo. Dicha certificación de cumplimiento deberá indicar, además, que la programación relacionadas al crédito dispuesto en esta sección no cualifica para los beneficios dispuestos en las secs. 11001 et seq. del Título 23, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga que sea anterior o posterior. La certificación de cumplimiento deberá ser incluida en la planilla de contribución sobre ingresos del canal de televisión que reclame el crédito dispuesto en esta sección.
(e) Limitación del crédito.— El crédito provisto por esta sección podrá utilizarse para reducir hasta un quince por ciento (15%) la contribución del canal de televisión elegible impuesta bajo las secs. 30041 et seq. de este título. Los créditos no utilizados por el canal de televisión elegible no podrán ser arrastrados a años contributivos subsiguientes.
(f) Definiciones.— Para fines de esta sección, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación:
(1) Productor independiente.— Significará toda persona bona fide, natural o jurídica, que es creador y dueño del concepto o material intelectual y creativo que da origen a una programación televisiva; que se dedica al desarrollo y creación de contenidos y conceptos para canales de televisión, de acuerdo a sus necesidades particulares; y cuyos ingresos por tal actividad no exceden un millón, quinientos mil dólares al año ($1,500,000.00).
(2) Programación realizada en Puerto Rico.— Significará películas de largometraje, películas de cortometraje, documentales, series en episodios y miniseries producidas en Puerto Rico. El término no incluye videos musicales; anuncios; videojuegos; concursos; espectáculos grabados en vivo; grabaciones de banda de sonido o doblajes; producción que incluya material pornográfico; producciones que consistan principalmente de propaganda religiosa o política; programas radiales; producciones que tenga como propósito principal recaudar fondos, mercadear o promocionar un producto, servicios o a una persona o comerciante; o producciones que tengan como propósito principal adiestrar a empleados.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1007 - Créditos Contra la Contribución
Subcapítulo A. Créditos No Reembolsables (§§ 30201 — 30210e)
§ 30201. Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros
§ 30202. Crédito por responsabilidad contributiva mínima de año contributivo anterior
§ 30203. Crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero
§ 30204. Crédito por inversión en valores de negocio cualificado
§ 30205. Crédito por aumento en inversión
§ 30206. Crédito por donativos al Patronato del Palacio de Santa Catalina
§ 30207. Crédito por el incremento en compras de productos del agro puertorriqueño
§ 30208. Moratoria de créditos contributivos
§ 30209. Crédito por compra de productos manufacturados en Puerto Rico
§ 30210. Crédito por donativos a fundaciones de Ex Gobernadores
§ 30210a. Reactivación de moratoria de créditos contributivos
§ 30210d. Crédito por la compra o transmisión de programación televisiva realizada en Puerto Rico