(a) Concesión de crédito.— Si el contribuyente eligiere acogerse a los beneficios de esta sección, la contribución impuesta por esta parte, excepto la contribución impuesta bajo la sec. 30075 de este título, será acreditada con:
(1) Ciudadanos y corporaciones domésticas.— En el caso de un individuo, ciudadano de los Estados Unidos que sea residente de Puerto Rico, y de una corporación o sociedad doméstica, el monto de cualquier contribución sobre ingresos, y beneficios excesivos pagada o acumulada durante el año contributivo a los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier país extranjero o cualquier estado de los Estados Unidos ; y
(2) Extranjero residente de Puerto Rico.— En el caso de un individuo extranjero residente de Puerto Rico, el monto de cualesquiera de dichas contribuciones pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos o a cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier estado de los Estados Unidos, y a cualquier país extranjero, si el país extranjero del cual dicho extranjero residente es ciudadano o súbdito, al imponer tales contribuciones concede un crédito similar a los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en dicho país; y
(3) Sucesiones y fideicomisos.— En el caso de cualquiera de dichos individuos que sea un beneficiario de una sucesión o de un fideicomiso, su parte proporcional de aquellas contribuciones de la sucesión o del fideicomiso pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier país extranjero, según sea el caso, y
(4) Extranjeros no residentes y corporaciones extranjeras.— En el caso de un individuo extranjero no residente o una corporación extranjera dedicada a industria o negocios en Puerto Rico durante el año contributivo, se admitirá un crédito por el monto de las contribuciones pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier país extranjero con respecto a ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. Para reglas especiales para la aplicación de esta cláusula, véase el inciso (h) de esta sección.
(b) Limitaciones al crédito.— El monto del crédito reclamado bajo esta sección estará sujeto a cada una de las siguientes limitaciones:
(1) El monto del crédito con respecto a la contribución pagada o acumulada a cualquier país no excederá en el caso de un contribuyente que no sea una corporación, de la misma proporción de la contribución contra la cual se tome dicho crédito, que el ingreso neto del contribuyente de fuentes dentro de dicho país guarde con su ingreso neto total para el mismo año contributivo; o en el caso de una corporación, de la misma proporción de la contribución contra la cual se tome dicho crédito, que el ingreso neto sujeto a contribución normal de la contribuyente de fuentes dentro de dicho país guarde con su ingreso neto total sujeto a contribución normal para el mismo año contributivo; y
(2) El monto total del crédito no excederá en el caso de un contribuyente que no sea una corporación, de la misma proporción de la contribución contra la cual se tome dicho crédito, que el ingreso neto del contribuyente de fuentes fuera de Puerto Rico guarde con su ingreso neto total para el mismo año contributivo; o en el caso de una corporación, de la misma proporción de la contribución contra la cual se tome dicho crédito, que el ingreso neto sujeto a contribución normal de la contribuyente de fuentes fuera de Puerto Rico guarde con su ingreso neto total sujeto a contribución normal para el mismo año contributivo.
(3) Para los fines de este inciso, los ingresos recibidos por un individuo residente de Puerto Rico de fuentes que no sean de Puerto Rico ni de Estados Unidos que están sujetos a tributación en los Estados Unidos, serán considerados, además, como ingresos de fuentes dentro de los Estados Unidos.
(c) Ajustes al pagarse contribuciones acumuladas.— Si las contribuciones acumuladas a pagarse difieren de las cantidades reclamadas como créditos por el contribuyente, o si cualquier contribución pagada fuere reintegrada en todo o en parte, el contribuyente deberá notificar al Secretario, quien determinará de nuevo el monto de la contribución para el año o años afectados y el monto de la contribución adeudada según dicha nueva determinación, si alguno, deberá ser pagado por el contribuyente mediante notificación y requerimiento del Secretario, o el monto de la contribución pagada en exceso, si alguno, deberá ser acreditado o reintegrado al contribuyente de acuerdo con las disposiciones de las secs. 33001 et seq. de este título. En el caso de tales contribuciones acumuladas pero no pagadas el Secretario, como condición previa a la concesión de este crédito, podrá requerir del contribuyente que preste una fianza con garantías satisfactorias a, y para ser aprobada por, el Secretario en la suma que el Secretario requiera, para responder del pago por el contribuyente de cualquier cantidad de contribución que resulte adeudar con motivo de alguna de dichas nuevas determinaciones; y la fianza aquí prescrita contendrá aquellas condiciones adicionales que el Secretario requiriere. En tales nuevas determinaciones por el Secretario de la cantidad de contribución adeudada por el contribuyente para el año o años afectados por un reintegro, el monto de las contribuciones reintegradas por el cual se haya concedido crédito bajo esta sección será disminuido por el monto de cualquier contribución descrita en el inciso (a) de esta sección impuesta por los Estados Unidos, posesión de los Estados Unidos o país extranjero con respecto a dicho reintegro; pero no se concederá crédito bajo esta sección ni deducción bajo la sec. 30124 de este título, para año contributivo alguno con respecto a dicha contribución impuesta sobre el reintegro. No se tasarán ni cobrarán intereses sobre cualquier cantidad de contribución adeudada en cualquier nueva determinación por el Secretario, como resultado de un reintegro al contribuyente, por cualquier período anterior al recibo de dicho reintegro, excepto hasta el monto en que se pagaron intereses por los Estados Unidos, posesión de los Estados Unidos o país extranjero sobre dicho reintegro por dicho período.
(d) Año en que podrá tomarse el crédito.— Los créditos provistos en esta sección podrán, a opción del contribuyente e independientemente del método de contabilidad empleado al llevar sus libros, ser tomados en el año en que las contribuciones de los Estados Unidos, el país extranjero o la posesión de los Estados Unidos se acumularen, con sujeción, no obstante, a las condiciones prescritas en el inciso (c) de esta sección. Si el contribuyente optare por tomar dichos créditos en el año en que las contribuciones de los Estados Unidos, el país extranjero o la posesión de los Estados Unidos se acumularen, los créditos para todos los años siguientes deberán tomarse sobre la misma base y no se admitirá parte alguna de dichas contribuciones como una deducción en el mismo año o en año sucesivo alguno.
(e) Prueba para los créditos.— Los créditos provistos en esta sección se concederán sólo si el contribuyente establece a satisfacción del Secretario.
(1) El monto total de ingreso derivado de fuentes fuera de Puerto Rico, determinado según se provee en la sec. 30152 de este título;
(2) el monto de ingreso derivado de cada país, la contribución pagada o acumulada que se reclama como crédito bajo esta sección, dicho monto a ser determinado bajo reglas y reglamentos prescritos por el Secretario, y
(3) toda otra información necesaria para la verificación y el cómputo de dichos créditos.
(f) Contribuciones de subsidiaria extranjera.—
(1) Para los fines de esta sección, una corporación doméstica que posea la mayoría de las acciones con derecho a voto de una corporación extranjera de la cual reciba dividendos en cualquier año contributivo, será considerada como que ha pagado la misma proporción de cualesquiera contribuciones sobre ingresos, o beneficios excesivos pagadas o consideradas como pagadas por dicha corporación extranjera a los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier país extranjero sobre o con respecto a los beneficios acumulados de dicha corporación extranjera de los cuales dichos dividendos sean pagados, que el monto de dichos dividendos guarde con el monto de dichos beneficios acumulados.
(2) El término “beneficios acumulados”, cuando se utiliza en este inciso con referencia a una corporación extranjera, significa el monto de su ganancias, beneficios o ingresos en exceso de las contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos impuestas sobre o con respecto a dichos beneficios o ingreso. El Secretario tendrá pleno poder para determinar de qué año o años eran los beneficios acumulados de los cuales dichos dividendos fueron pagados, tratando los dividendos pagados en los primeros sesenta (60) días de cualquier año como que han sido pagados de los beneficios acumulados del año precedente o de años precedentes, a menos que a satisfacción suya se demostrare lo contrario y en otros respectos, tratando los dividendos como que han sido pagados de las ganancias, beneficios o utilidades más recientemente acumulados.
(3) En el caso de una corporación extranjera cuyas contribuciones sobre ingresos, o beneficios excesivos sean determinadas a base de un período de contabilidad menor de un año, la palabra “año”, según se usa en este inciso, se entenderá que significa dicho período de contabilidad.
(g) Crédito por contribuciones equivalentes a contribuciones sobre ingresos, y beneficios excesivos.— Para los fines de esta sección y de la sec. 30124 de este título, el término “contribuciones sobre ingresos, o beneficios excesivos” incluirá una contribución pagada equivalente a una contribución sobre ingresos y beneficios excesivos que sea impuesta generalmente por los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier país extranjero.
(h) Reglas especiales para la aplicación del inciso (a)(4) de esta sección.—
(1) Para fines del inciso (a)(4) de esta sección y para fines de determinar las deducciones admisibles bajo las secs. 30433 y 30443 de este título, al determinar el monto de cualquier contribución pagada o acumulada a los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o país extranjero no se tomará en consideración cualquier monto de la contribución hasta el límite en que la contribución pagada o acumulada es impuesta con respecto a ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico que no sería tributable por los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o país extranjero, excepto por el hecho de que:
(A) En el caso de un individuo no residente, dicho individuo es un ciudadano o residente de ese país extranjero o posesión, o
(B) en el caso de una corporación o sociedad extranjera, dicha corporación o sociedad fue creada u organizada bajo la ley de dicho país extranjero o está domiciliada para fines contributivos en dicho país o posesión.
(2) Para fines del inciso (a)(4) de esta sección, al aplicar el inciso (b) de esta sección el ingreso neto del contribuyente se considerará que consiste solamente del ingreso neto realmente relacionado con la explotación por el contribuyente de una industria o negocio dentro de Puerto Rico.
(3) El crédito admisible conforme al inciso (a)(4) de esta sección no será admitido contra cualquier contribución impuesta por las secs. 30431(a) y 30441(a) de este título.
(4) No se concederá crédito alguno por la contribución impuesta por la sec. 30442 de este título.
(i) Contribución retenida en el origen.— Para los fines de este subcapítulo la contribución impuesta por esta parte será la contribución computada sin considerar el crédito provisto en las secs. 30221, 30222, 30224, 30225, 30227, 30228 y 30229, todas de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1007 - Créditos Contra la Contribución
Subcapítulo A. Créditos No Reembolsables (§§ 30201 — 30210e)
§ 30201. Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros
§ 30202. Crédito por responsabilidad contributiva mínima de año contributivo anterior
§ 30203. Crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero
§ 30204. Crédito por inversión en valores de negocio cualificado
§ 30205. Crédito por aumento en inversión
§ 30206. Crédito por donativos al Patronato del Palacio de Santa Catalina
§ 30207. Crédito por el incremento en compras de productos del agro puertorriqueño
§ 30208. Moratoria de créditos contributivos
§ 30209. Crédito por compra de productos manufacturados en Puerto Rico
§ 30210. Crédito por donativos a fundaciones de Ex Gobernadores
§ 30210a. Reactivación de moratoria de créditos contributivos
§ 30210d. Crédito por la compra o transmisión de programación televisiva realizada en Puerto Rico